SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53454 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874121624

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53454 del 21-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL915-2018
Fecha21 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente53454

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL915-2018

Radicación n.° 53454

Acta 07

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.V.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que adelantó contra LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, y LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

MARGARITA VELANDIA AYALA llamó a juicio a LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ella y dicha fundación, con vigencia entre el 10 de octubre de 1988, cuando ingresó al Instituto Materno Infantil, y el 11 de agosto de 2006; que se desempeñó en el «cargo de auxiliar de enfermería nocturna», y que percibía una asignación mensual de $816.982,oo incluido el auxilio de transporte y las primas de antigüedad y de alimentación.

Igualmente, pidió que se declarara que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con el sindicato «SINTRAHOSCLISAS», en las convenciones colectivas vigentes entre 1982 y 1998 y que, entre la fundación demandada y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, operó una sustitución patronal, a partir del 14 de junio de 2005, cuando el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera.

Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condenara a las entidades demandadas de forma solidaria, a excepción del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al pago de: i) los salarios causados y no cubiertos totalmente, en virtud del contrato laboral desde septiembre de 2005 hasta el 11 de agosto 2006, fecha en que cesó el desembolso, con los aumentos del IPC; ii) la prima proporcional de navidad para el año 2006; iii) las cesantías; iv) los intereses a las cesantías cada 31 de diciembre de las anualidades entre 2003 y 2007; v) las primas de vacaciones convencionales causadas desde 2001 a 2006; vi) la indemnización moratoria por el no pago de las acreencias laborales; vii) la sanción por no cancelar los intereses a las cesantías, desde el 31 de enero de 2003; viii) las sanción moratoria por el no pago de las cesantías causadas; ix) la prima de antigüedad convencional en un 20% sobre lo recibido mensualmente desde septiembre de 2005 hasta el 11 de agosto de 2006; x) los reajustes salariales convencionales del 18.5% anual por el tiempo pactado convencionalmente en 1998, entre los años 2000 y 2006; xi) la pensión de jubilación, de conformidad con lo estipulado en la convención colectiva, teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado a la fundación demandada, inicialmente en la Escuela de Enfermería del Instituto Materno Infantil en el año 1987, y por haber laborado en forma ininterrumpida durante 8 meses antes de la vigencia del contrato; xii) la indexación de todas las acreencias insolutas, excepto las indemnizatorias; xii) las prestaciones reconocidas y probadas ultra y extra petita, y xiii) las costas del proceso.

Al mismo tiempo, demandó que se declarara que por vía interpretativa y conforme al artículo 90 de la CN, EL DEPARTAMENTO y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, así como el MINISTERIO DE SALUD son solidariamente responsables de las obligaciones de la fundación accionada, por abuso de poder, pues entre los años 1979-2005, los Hospitales SAN JUAN DE DIOS y MATERNO INFANTIL fueron intervenidos por el citado Ministerio o por quien hizo sus veces, de conformidad con las resoluciones que se expidieron en tal sentido.

Además, solicitó que se declarara que la responsabilidad solidaria en el pago de cesantías y aportes al sistema general de seguridad social en pensiones reclamada por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se deriva del hecho de que la Ley 60 de 1993 la cual creó le Fondo Prestacional del sector Salud, estableció el aporte financiero de la nación al mismo, para atender el pago de pensiones de los beneficiarios al Fondo, posteriormente la Ley 715 de 2001, suprimió dicho Fondo y transfirió la responsabilidad financiera al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; y que se condenara en forma solidaria a las accionadas a las costas del proceso.

En subsidio, reclamó que se condenara solidariamente a las convocadas al pago de aportes al régimen de seguridad social en pensiones, debidamente indexados.

Fundamentó sus peticiones, principalmente, en que la fundación demandada era un ente privado, regido por los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, con personería jurídica propia, otorgada en Resolución n.° 010869, cuya actividad era proporcionar los servicios de salud; que prestó sus servicios a esa entidad en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, desde el 10 de octubre de 1988 hasta el 11 de agosto de 2006, en el cargo de auxiliar de enfermería nocturna, y en la Escuela de Auxiliares de Enfermería en el año 1987, tiempo que debía ser validado para efectos pensionales; que estuvo cobijada por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en junio de 1982 y siguientes, depositadas en legal forma, celebradas entre la empleadora y SINTRAHOSCLISAS, convenio en el que se pactó el pago de primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones y de riesgos, más auxilio de cesantías, subsidio familiar, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que entre los años 2001 a 2006, su empleador dejó de cubrir tales prestaciones convencionales.

Sostuvo, que la Fundación no efectuó los correspondientes aportes a seguridad social; que tampoco realizó el incrementó convencional anual del 18.5% desde el año 2000; que con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas.

N., que el Consejo de Estado, mediante sentencias del 8 de marzo y del 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, que se hicieron efectivas, a partir del 14 de junio de 2005, dejando sin asidero legal a la fundación convocada al juicio, recayendo las obligaciones en LA NACIÓN, el DEPARTAMENTO y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; que se suscribió un Acuerdo Marco el 16 de junio de 2006, por virtud de la mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Protección Social, el Departamento y el Alcalde de B.D.C., razón por la que se expidieron decretos por parte del Gobernador de Cundinamarca, que ordenó liquidar la entidad, en los que se dispuso garantizar los intereses de los trabajadores; que el Ministerio de Protección Social o aquel que hizo sus veces, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a la empleadora desde 1979, mediante múltiples actos administrativos, situación que perduró hasta el 21 de septiembre de 2005, razón por la cual este último debía responder solidariamente por el mal manejo en su intervención (f.° 4 a 18 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opuso a todas pretensiones; frente a los hechos, de manera genérica manifestó que se atenía a lo que se pruebe en el curso del proceso, y destacó que no era dable predicar responsabilidad solidaria, por cuanto no tuvo relación laboral, ni de ningún tipo con la demandante.

Propuso como excepciones de fondo, las que denominó: inexistencia de relación laboral; inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 69 a 90, ibídem).

La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, por su parte, también se opuso a lo suplicado por la accionante y, en cuanto a los hechos, expresó que dicha fundación y los entes que la conforman, no pueden ser concebidas como entidades de naturaleza privada; que por decisión del Consejo de Estado, hoy en día no cuenta con personería jurídica; que el vínculo que unió a la actora con la Fundación, fue legal y reglamentaria, teniendo en cuenta que se trataba de un empleada pública de libre nombramiento y remoción, razón por la cual no podía ser beneficiario de una convención colectiva de trabajo.

En su defensa,...

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