SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01353-00 del 31-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874121762

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01353-00 del 31-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Mayo 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01353-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7044-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7044-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-01353-00

(Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por M.A.S. de S. contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (Huila), trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «legalidad sustantiva», «a la aplicación de las normas procesales vigentes y además de las normas sustantivas que regulan el reconocimiento del pago de lo no debido», que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, en consecuencia, «dejar sin efecto la providencia de segunda instancia…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. M.A.S. de S., como heredera de E.M.L. de S., promovió demanda ordinaria en contra de British American Tobacco Colombia S.A.S., «como absorbente de la Sociedad Productora Tabacalera de Colombia Protabaco», con la finalidad de que se declarara que la extinta E.M. incurrió «en pago de lo no debido» en favor de la demandada, al abonar un monto de dinero a la acreencia perseguida en un proceso ejecutivo previo que adelantó Protabaco contra la causante, Inversiones La M.S. en C. y B.L.S..

2.2. Mediante sentencia del 23 de febrero de 2017, el a quo desestimó las pretensiones por cosa juzgada, decisión que modificó el Tribunal accionado con providencia del 12 de marzo de 2018, en el sentido de precisar que las súplicas debían negarse pero por «falta de legitimación en la causa por pasiva».

2.3. Por vía de tutela, expresó la demandante que el Tribunal incurrió «en un error [al] decir que no se debía [demandar] a British American Tobacco Colombia, sino al beneficiario de [los] dineros [pagados por la causante], esto es, a I.L.M.S.e.C., por cuanto fue quien se aprovechó de dichos recursos para hacer pago de sus obligaciones»; y que «desconoce que el pago se hizo con fundamento en un título que no era exigible y que… si no se tenía el consentimiento o la convalidación de… E.M. Luna de S., dichos dineros pagados por ella, no podían aplicarse al crédito en el proceso que adelantó Protabaco S.A.».

2.4. Adicionó que el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta que «el demandado no pidió en ningún momento integrar el litisconsorcio necesario, [ni] denunció el pleito o llamó en garantía a Inversiones La M.S. en C.»; que los pagos efectuados por E.M.L. de S. «estaban soportados en un título valor que no producía efectos en [su] contra…, [por lo que] no podían aplicarse para el pago de la obligación, como en efecto lo aceptó [la demandada] y abusó del derecho cuando realizó una transacción e imputó dichos pagos a la obligación a cargo de Inversiones La M.S. en C.».

2.5. Finalmente, destacó que el Tribunal dejó de lado «las normas sustantivas aplicables… que reconocen y valoran la figura del pago de lo no debido y desconoce el fallo [de esa misma Corporación] que había... dejado sin efectos los títulos valores que obligaban a… E.M.L. de S. en el proceso ejecutivo seguido en su contra…».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva rindió informe.

2. Los demás convocados guardaron silencio

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto en la sentencia del 12 de marzo de 2018, que modificó la que dictó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, el 23 de febrero de 2017, el Tribunal enjuiciado explicó los motivos por los que la demanda que instauró la quejosa no podía abrirse paso, respecto de lo que precisó lo siguiente:

… corresponde abordar el fondo del asunto traído en esta alzada, que demanda el reintegro de los dineros indebidamente cancelados, por verse compelida la causante en vista de la existencia de un título valor, que con posterioridad, se demostró judicialmente inexistente al estar suscrito por mandataria que no gozaba de legitimación para obligarla.

La acción de repetición por pago de lo no debido, sin requerir mayor semblanza, se ejercita a falta de acción contractual principal, cuando por error de hecho o derecho se efectúa un pago sin existir obligación a cargo del solvente, permitiéndose requerir judicialmente el reintegro de quien incrementó su patrimonio injustificadamente a expensas del descuido ajeno.

Advierte la Sala, efectivamente la existencia de un error de derecho, como quiera que los pagos por los que se pretende su reembolso se efectuaron en atención a la existencia de un título valor que en apariencia la obligaba, pero que en sede judicial le fue removida esa carga…

Requiriéndose… establecer la convergencia del conjunto de circunstancias requeridas para consolidar la declaratoria del pago de lo no debido y la subsecuente orden de reintegro, aflora la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la parte demandada, puesto que la misma en el desarrollo de la relación cambiaria precedente, fue la acreedora que exigió el pago bajo la idea errada de la condición de deudora que ostentaba la demandante.

Se tiene que el deber de reversión a cargo del acreedor, proviene de la inexistencia de obligación a la cual este pueda imputar el pago, sea en favor de quien lo consigna o de un tercero…

Tal...

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