SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76518 del 01-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874121798

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76518 del 01-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL995-2021
Fecha01 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente76518
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL995-2021

Radicación n.° 76518

Acta 006

Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.D.S.S.G. en contra de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 5 de agosto de 2016, en el proceso que instauró en contra de TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A.

I. ANTECEDENTES

Miriam del Socorro Sossa Gómez demandó a Textiles Fabricato Tejicóndor S.A., con el fin de que se declarara ineficaz su despido y que, como consecuencia de ello, fuera condenada al reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual o mayor categoría junto con todas las acreencias laborales legales y extralegales dejadas de percibir.

Fundó sus pretensiones en que se vinculó a la empresa de textiles el 6 de agosto de 1984 y que el 26 de febrero de 2010 fue despedida ilegal e injustamente mientras se adelantaba un conflicto colectivo entre la entidad y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, Textiles, Fibras Sintéticas y Naturales –Sinaltradihitexco-, con ocasión del pliego de peticiones que éste presentó a la empresa el 11 de febrero de 2008 y que aquella se negó a negociar.

Indicó que por la misma época presentó un pliego de peticiones el sindicato S. que sí fue negociado y culminó con la suscripción de una convención colectiva el 18 de marzo de 2008.

Textiles F.T.S. contestó la demanda reconociendo la existencia de la relación laboral y su finalización pero aclaró que S. no denunció convención ni presentó pliego alguno dado que fue presentado por una subdirectiva que no podía ser tenida como representante del sindicato en sí mismo conforme los numerales 2 y 3 del artículo 374 del Código Sustantivo del Trabajo, así mismo que no se cumplió con las exigencias del artículo 432 del mismo texto, en atención a que S. era un sindicato mayoritario que sí denunció la convención colectiva y presentó el pliego correspondiente que dio origen a la convención colectiva vigente, de la que se beneficia la demandante y el sindicato S..

Aclaró que no hubo el número necesario de asistentes a la asamblea del sindicato Sinaltradihitexco para aprobar un pliego de peticiones y el conflicto planteado por el sindicato mayoritario S. que terminó con la convención colectiva citada, benefició no solo a los afiliados de Sinaltradihitexco sino a sus propios dirigentes sindicales, quienes desde el 5 de abril de 2008 fueron cobijados por la misma con la expresa aceptación de aquellos y la demandante.

Finalizó aclarando que, para la época, la empresa no tenía obligación de negociar un pliego de peticiones con un sindicato minoritario que se había negado a enviar al mayoritario los asuntos en los que estaba interesado para que fueran incluidos en el pliego de peticiones presentado por éste y que terminó, como se dijo, con la convención colectiva vigente; todo lo cual comenzó y ocurrió con antelación a que se profiriera la sentencia de la Corte Constitucional CC C-063 de 2008.

Formuló las excepciones de prescripción, falta de título y causa para pedir, inexistencia de las obligaciones deprecadas, falta de legitimación en la causa por activa y las que denominó «inexistencia de proceso judicial o administrativo con el fin de obtener la nulidad de la convención colectiva actualmente vigente», «manifestación inequívoca de la voluntad de la demandante para disfrutar de los beneficios convencionales de la convención actualmente vigente», «petición antes de tiempo» y mala fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), mediante fallo del 7 de julio de 2014 absolvió a la entidad.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín que mediante fallo del 5 de agosto de 2016 confirmó la decisión impugnada.

El Tribunal comenzó por fijar el problema jurídico en establecer si para la fecha en que fue desvinculada la demandante el 26 de febrero de 2010 gozaba de fuero circunstancial. Para ello se concentró en determinar si para aquella calenda había un conflicto colectivo vigente que la amparara.

Recordó que el conflicto colectivo económico «[…] se entabla con la denuncia y la presentación del pliego de peticiones por parte de los trabajadores interesados en el mismo» al tenor del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo, al tiempo que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 protege a quienes hayan presentado un pliego de su desvinculación unilateral sin justa causa por parte del empleador.

Para resolver el caso en concreto, indicó que con el acta del 27 de enero de 2008 de la «Asamblea General de trabajadores de Fabricato de las factorías de B. y B.» afiliados a Sinaltradihitexco, la denuncia parcial de la convención colectiva vigente hasta el 4 de abril de 2008 presentada por aquella organización sindical y S. el 8 de febrero de 2008 y el pliego presentado por éstos el 11 de febrero de igual año, con arreglo en lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 21 de los estatutos de Sinaltradihitexco y concluyó que no era posible determinar «[…] las circunstancias modales bajo las cuales fue aprobado el pliego de peticiones aludido».

Ello, por cuanto,

[…] no solo las firmas contenidas en los listados obrantes a folios 34 y 35 no corresponden al número de asistentes indicado en el acta, sino que no se aportaron las firmas de adherencia a dicho pliego de peticiones, firmas que en todo caso, se hicieron por fuera de la asamblea. Tal vacío probatorio, en concordancia con lo previsto en el artículo 23 de los estatutos de la organización sindical que prevé que “será nula la reunión de la asamblea general de afiliados en la cual no se haya corrido lista del personal asistente y se haga constar en el acta” (ver fl. 199), impide concluir que la reunión de los afiliados de las subdirectivas de B. y B. del sindicato Sinaltradihitexco, para la aprobación del pliego de condiciones presentado a la sociedad llamada a juicio, se hubiere efectuado atendiendo los lineamientos de los estatutos y en consecuencia, que los trabajadores hubiesen aprobado tal petitorio en los términos y condiciones señaladas en los mismos, esto es, con “la mayoría de los socios o afiliados en la respectiva empresa”, presupuestos que llevan a esta Sala a colegir que la presentación de dicho pliego, llevada a cabo el 11 de febrero de 2008, no tuvo la capacidad legal de generar un conflicto colectivo.

Finalizó afirmando que, aún si se tuviera como válido el pliego de peticiones presuntamente aprobado en la asamblea, de todas maneras no habría existido protección foral porque no se demostró el interés de Sintradihitexco en insistir en el trámite del conflicto colectivo y por ende éste habría de entenderse abandonado tácitamente, más aún cuando la demandante confesó en el interrogatorio de parte que nunca renunció a los beneficios que sí le fueron reconocidos con base en la convención colectiva suscrita con S..

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por las vías directa e indirecta los cuales son replicados y estudiados por la Sala con estricta sujeción a los términos en los que fueron elevados y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación.

  1. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea, de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos 432 y 434 del Código Sustantivo del Trabajo; 53 y 55 de la Constitución Política y los Convenios 98 y 154 de la OIT.

Para demostrar el cargo, afirma que,

Referente a la falta de efectos y/o inexistencia de un conflicto colectivo de trabajo, de la pérdida o inoperancia del fuero circunstancial la interpretación errónea consistió en supeditar la existencia, efectos del conflicto colectivo y la protección foral, a situaciones ajenas a la voluntad de los trabajadores.

El Tribunal...

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