SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110012203-0002011-00470-01 del 27-05-2011
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 110012203-0002011-00470-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 27 Mayo 2011 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DIAZ RUEDA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011).
(Discutido y aprobado en sesión de 25 de mayo de 2011).
R.. Exp. N° 11001-22-03-000-2011-00470-01
Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo de 4 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por COBRATEC C.E. Empresa Unipersonal frente a los Juzgados Veintitrés Civil del Circuito y Veinticuatro Civil Municipal de esta ciudad, trámite al cual fue vinculada la Inmobiliaria Confianza S.A., en Liquidación.
ANTECEDENTES
1. La representante legal de la sociedad actora demandó el amparo de los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, y en consecuencia, deprecó ordenar a las autoridades jurisdiccionales cuestionadas que “mediante sentencia se nieguen las excepciones propuestas por el extremo pasivo y se ordene seguir adelante la ejecución de conformidad con el mandamiento de pago” (fl. 18).
Para fundamentar su pedimento, expresó que C.C. E.U. con base en el poder que le otorgara J.J.E. promovió ejecución ante el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de esta ciudad contra la Inmobiliaria Confianza S.A., en Liquidación, a fin de obtener el recaudo de $10.607.372.oo representados en el pagaré 5821368, con vencimiento de 20 de mayo de 2001, en la que libró mandamiento de pago el 8 de julio de 2007 del cual se notificó la ejecutada y propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación en la forma que se demanda” y “prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré” (fl. 20).
Indicó que en sentencia de 8 de junio de 2010 el nombrado Despacho declaró probadas las defensas, bajo el argumento que la obligación cobrada no existía por cuanto no se encontró endoso que legitimara a la demandante para ejercer la acción, decisión que apeló, y en sustento adujo que “ella recibió poder para realizar las gestiones tendientes a obtener del deudor el pago del importe contenido en el pagaré, siendo tenedor legítimo del título valor, por conferir todos los derechos para exigir de las autoridades judiciales el pago del pagaré”.
Agregó que la alzada correspondió al J. Veintitrés del Circuito de la misma especialidad y lugar quien la ratificó el 28 de febrero de 2011, y para ello estimó que “el legítimo tenedor del pagaré J.J.E. no podía conferir poder especial a C.C. E.U. y esta no podía a la vez otorgar nuevo poder especial” (fl. 21), en orden a impetrar el cobro.
La vía de hecho que endilga a los pronunciamientos referidos la hace consistir en que los funcionarios accionados no apreciaron el “acta de reconocimiento de acreencia entre la sociedad comercial demandada Inmobiliaria Confianza S.A. y el acreedor J.J.E. y/o C.E.M.H., adosado junto con el pagaré No. 5821368 por constituir parte integrante del mismo” (fl. 22).
Precisó que además desconocieron el artículo 652 del Código de Comercio que alude a la transferencia de títulos por medio diverso del endoso, evento que acaeció en este asunto toda vez que “el beneficiario del pagaré señor J.J.E. le transfirió el título a la orden por medio distinto del endoso como consta en el poder otorgado ‘para que maneje todo lo correspondiente al pago del pagaré No. 5821368, firmado y otorgado a mi favor por la Inmobiliaria Confianza S.A’.” (fl. 23).
2. El J. del Circuito accionado se remitió a los argumentos consignados en la decisión cuestionada.
LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal negó el amparo al estimar que “al margen de que se compartan o no las razones que condujeron al a quo y al ad quem del ejecutivo acusado a adoptar las decisiones de que se duele la Empresa Unipersonal accionante, y aún de que no luzcan del todo acertadas, lo cierto es que tal circunstancia no tiene la virtualidad de trocar la resolución por medio de la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación de la parte actora, por una potísima razón, y es que realmente la aspiración de la quejosa se enfiló a que en su nombre y para si se continúe la ejecución que reclama, pese a que los motivos que le sirvieron de estribo a la demanda y la alzada que deprecó contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal en dicho trámite daban cuenta que actuaba en representación del señor J.J.E. quien figura como tenedor del aludido título valor; lo que en realidad impide que el proceso que promovió en contra de la Inmobiliaria Confianza S.A. en Liquidación pueda salir avante, toda vez que desde esa perspectiva está...
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