SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56985 del 21-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874121983

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56985 del 21-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha21 Junio 2018
Número de sentenciaSL2299-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente56985


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2299-2018

Radicación n.° 56985

Acta 19


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JAIME MURILLO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS PREVISORA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Jaime Murillo llamó a juicio a la Compañía de Seguros La Previsora S. A. para que se le ordene el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación indexada a partir del 24 de febrero de 2009; los incrementos legales y mesadas adicionales, conforme al 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio; junto con los factores salariales, prestacionales legales y convencionales a que haya lugar, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.


Así mismo, solicitó a la accionada la indexación de la primera mesada pensional, conforme al salario devengado entre el 25 de febrero de 2008 y el 24 de febrero de 2009; el reajuste de las mesadas al 1° de enero de cada año; la sanción moratoria de los artículos 14 y 141 de la Ley 100 de 1993; la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, según lo establecido en la cláusula 19 de la convención colectiva; los reajustes salariales causados desde el 1° de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2005; la reliquidación de los salarios, las prestaciones sociales, los aportes a seguridad social, las indemnizaciones, los auxilios convencionales y las indemnizaciones que se le adeuden; la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.


Manifestó que se vinculó con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 9 de enero de 1986 y el 24 de febrero de 2009; que el último cargo desempeñado fue el de técnico de la subgerencia de suministros y servicios generales; que la última asignación salarial fue de $974.966; que es beneficiario de las convenciones colectivas vigentes en la compañía y que desde el 1° de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2005, el empleador no efectuó los incrementos salariales a los que tenía derecho, de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, lo que afectó su mínimo vital.


Agregó que nació el 8 de febrero de 1950; que para el año 2005, contaba con 55 años de edad; que mediante Resolución 006 del 14 de julio de 2008, la accionada le reconoció pensión oficial de jubilación, a partir del 1° de agosto de 2008, con fundamento en las disposiciones contempladas en la Ley 33 de 1985; que interpuso los recursos de reposición y de apelación contra la anterior determinación, los cuales se resolvieron de forma desfavorable a sus intereses.


Resaltó que la demandada, al momento de liquidar su pensión, no tuvo en cuenta los factores salariales por él devengados, concretamente el subsidio mensual para transporte, el subsidio mensual para almuerzo, la prima semestral, la prima de servicios, la bonificación especial de navidad, la bonificación de antigüedad, la prima de vacaciones y la participación de utilidades, pese a estar consagrados en la convención colectiva de la que, aduce, es beneficiario. Considera que la mesada que debió fijarse en su caso asciende a $1.512.390, lo que denota la equivocación en la que incurrió la empresa accionada.


Por último, explicó que la pensión de jubilación reconocida por la empleadora es diferente a la de vejez a cargo del ISS, que no habla de semanas de cotización sino de años de servicios; que se desconoció su derecho a permanecer en el cargo hasta que el ISS lo pensione o cumpla la edad de retiro forzoso, pues, una vez le fue notificada la resolución de reconocimiento pensional, el empleador dio por terminado, de forma unilateral y sin justa causa, su contrato de trabajo.


Al dar respuesta a la demanda, la Compañía de Seguros La Previsora S. A. se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral, los extremos temporales, el cargo desempeñado por el actor, la última asignación mensual, su pertenencia al sindicato de trabajadores, la fecha de nacimiento, el reconocimiento pensional y el agotamiento de la vía gubernativa; los demás, dijo no ser ciertos.


Explicó que en la liquidación de la pensión de jubilación se tuvieron en cuenta los conceptos salariales que deben incluirse legalmente, según lo dispuesto en el Decreto 691 de 1994, esto es, la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica, la prima de antigüedad, ascensional y de capacitación, la remuneración por trabajo dominical y festivo, por trabajo suplementario y horas extras y la bonificación por servicios prestados, los cuales, aduce, fueron los factores que sirvieron de base para efectuar los aportes durante el último año de servicios.


Señaló que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, contempla como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación estando al servicio de la compañía, por lo que no es procedente la indemnización pretendida en este caso. Reconoció que entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005, no efectuó el incremento salarial referido; situación que fue compensada mediante el reconocimiento de una bonificación económica acordada por las partes el 3 de noviembre de 2006.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar, pago, cobro de lo no debido, reconocimiento administrativo de derechos, prescripción y la «genérica» (f.° 110).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de marzo de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del actor, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2012, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


Explicó que el problema jurídico se centraba en establecer si el demandante tenía derecho a que se reliquide su pensión de jubilación, teniendo en cuenta que devengó algunos factores legales y convencionales que no fueron incluidos en la liquidación de esa prestación.


Aclaró que, si bien esta persona pertenece a la transición, ese beneficio solo implica que se aplique el régimen pensional anterior en lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero en lo que se refiere al ingreso base de liquidación, debe determinarse conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por ese motivo, explicó que no era posible que la prestación se liquidara teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios, con base en el 75% de los factores salariales y convencionales, sino de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la mencionada ley, esto es, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho pensional que, en este caso, superaba el término de diez años.


Agregó que los factores salariales que deben tenerse en cuenta a efectos de fijar el IBL, son los legales establecidos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, dado que el actor tenía la condición de empleado público, razón por la cual no era procedente que se incluyeran factores de orden extralegal como los mencionados en la demanda inicial, al no estar previstos en el referido decreto, por lo que la decisión de primera instancia, en este específico punto, resultó acertada.


En cuanto al despido injusto, estimó que el empleador estaba facultado para invocar como justa causa de la terminación del contrato de trabajo, el reconocimiento de la pensión de jubilación, tal como lo permite el artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, declarado exequible por la Corte Constitucional.


Por último, precisó que la inclusión de factores salariales convencionales no era procedente, pues los mismos no se habían probado, toda vez que la convención colectiva de trabajo en la que fundamenta dicha inclusión, no fue aportada como prueba al proceso con la respectiva constancia de depósito del Ministerio de Protección Social, omisión que impide su valoración dado su carácter solemne, carga que, además, estaba en cabeza de la parte interesada.


III.RECURSO DE CASACIÓN.


El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el demandante que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y en su lugar condene a la demandada a:


Reconocer, reliquidar y pagar a J.M. la pensión oficial de jubilación indexada a partir del 24 de febrero de 2009, con los incrementos legales y las mesadas adicionales a que haya lugar, conforme al 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, 25 de febrero 2008 al 24 de febrero de 2009, junto con todos los factores salariales y prestacionales legales y extralegales, tales como horas extras, el subsidio mensual para transporte, subsidio mensual para almuerzo, prima semestral, prima de servicio, bonificación especial de navidad, bonificación de antigüedad, prima de vacaciones y participación de utilidades, lo anterior de conformidad con lo preceptuado en le Ley 33 de 1985; indexación de la primera mesada conforme al salario devengado por el actor del 25 de febrero de 2008 al 24 de febrero de 2009, fecha a partir de la cual se le debe reconocer...

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