SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 49494 del 18-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874122042

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 49494 del 18-12-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 49494
Fecha18 Diciembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL22011-2017

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL22011-2017

Radicación n.° 49494

Acta extraordinaria 124

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JESÚS ANILIO PEREA BENÍTEZ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA, trámite al que se vinculó al MUNICIPIO DE ISTMINA.

I. ANTECEDENTES

El accionante interpuso esta acción a efecto de que le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.

Dentro del proceso ejecutivo laboral bajo radicado 27361310300200000144, adelantado por el accionante contra el Municipio de Istmina, mediante auto del 7 de junio de 2000 el Juez del Circuito de Istmina manifestó: «se precede a dictar mandamiento ejecutivo respecto de la demanda ejecutiva laboral instaurada por J.A.P. frente al Municipio de Istmina, el día 2 de junio de 2000, el demandante aportó como título de recaudo ejecutivo los siguientes documentos: original de la Resolución 554 de 10 de mayo de 2000, con su constancia de disponibilidad presupuestal».

Señaló que el día 8 de agosto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, profirió auto interlocutorio No. 396 en el proceso mencionado, el cual se notificó mediante estado No. 44 del 9 de agosto de 2017, en el que resolvió «declarar insubsistente la providencia del siete (7) de junio de 2000 por insuficiencia de título ejecutivo».

Que frente a la decisión anterior, interpuso recurso de reposición, apelación y queja, las cuales fueron rechazadas y negadas las dos primeras por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina y la última por el Tribunal Superior del Quibdó, decisiones que en su sentir, incurren en vía de hecho por «defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material y defecto por desconocimiento del precedente».

Resaltó que el auto interlocutorio No. 396 del 8 de agosto de 2017, desconoció que en el mandamiento de pago de fecha 7 de junio de 2000 el Juez Civil del Circuito de Istmina reconoció que el día 2 de junio de ese mismo año el «demandante aportó como título de recaudo ejecutivo el original de la Resolución No. 554 del 10 de mayo de 2000 con su constancia de disponibilidad presupuestal», mandamiento de pago que en ninguna etapa procesal se ha declarado ilegal, es decir tiene presunción de legalidad.

Agregó que en el proceso de marras hubo conciliación, transacción, abono y acuerdo de pago, además de que el mandamiento de pago es del 7 de junio de 2000 lo que traduce que está ejecutoriado hace 17 años, por lo que no existe alguna razón valedera para que se realice dichas actuaciones por las autoridades accionadas.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque, suspenda, nulite y dejen sin efecto el auto interlocutorio No. 396 del 8 de agosto de 2017 y el auto del 26 de octubre hogaño, proferido por el tribunal cuestionado en el cual negó el recurso de queja, y en consecuencia, se ordene al Juez Segundo Civil del Circuito de Istmina, continuar y darle trámite al proceso 2000-00144, en el estado que se encontraba antes de las decisiones cuestionadas en esta acción.

Mediante auto de 7 de diciembre de 2017, esta Sala admitió la acción, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional, para que ejerzan el derecho de derecho de defensa y contradicción.

Las entidades accionadas y vinculado guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

El accionante pone en tela de juicio la determinación de fecha 26 de octubre de 2017, en la que el tribunal cuestionado negó el recurso de queja con el fin de que se conceda el recurso de apelación interpuesto contra el auto No. 396 de fecha 8 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, decisión que también cuestiona.

En primer lugar, frente a la determinación proferida el 26 de octubre hogaño por el Tribunal Superior de Quibdó; dicho Colegiado arribó a dicha decisión al aducir que:

[…] Se tiene entonces que el presente proceso se inició para la data del año 2000, fecha en la cual el salario mínimo legal mensual vigente ascendía a la suma de $260.100, que multiplicado por 5, arroja un valor de $1.300.500, que supera a todas creces el valor por el cual se libró mandamiento de pago ($852.176), ubicándolo en razón a su cuantía, desde dicha data, como un proceso de única instancia […].

Señaló que:

[…] Un proceso catalogado por su naturaleza como de única instancia, implica que será conocido solo por el funcionario que asume su conocimiento, es decir, no tiene alzada, por lo que sus decisiones quedan ejecutoriadas una vez son notificadas (…).

Por lo anterior indicó:

[…] Es pertinente advertir que la solicitud realizada por la parte...

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