SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55482 del 21-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874122088

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55482 del 21-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2304-2018
Número de expediente55482
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Junio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2304-2018

Radicación n.° 55482

Acta 19


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MELCARTY PADILLA PACHECO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.


  1. ANTECEDENTES


Melcarty Padilla Pacheco promovió proceso ordinario laboral contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Nación - Ministerio de la Protección Social, con el fin de que se declare: (i) la nulidad del dictamen médico nº 3980 del 30 de marzo de 2004 por violación del debido proceso y derecho de defensa del actor y, (ii) su invalidez y, por tanto que «sigue siendo beneficiario de la Resolución N.° 146204 del 29 de noviembre de 1993» y «dejando sin efecto jurídico o declarando inexistente la Resolución 000380 del 03 de mayo de 2004 expedida por la Nación – Ministerio de la Protección Social».


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene: (i) a la Nación- Ministerio de la Protección Social al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto con el pago de las mesadas adeudadas desde mayo de 2004; (ii) solidariamente a las demandadas al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del 4 de mayo de 2004; (iii) lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que trabajó para la Empresa de Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de S.M., desde el 6 de septiembre de 1989 hasta el 3 de noviembre de 1993, por medio de contrato de trabajo a término indefinido; ocupó los cargos de mensajero, amarrador y vigilante; perteneció al sindicato de trabajadores de la empresa y fue desvinculado con el fin de concederle la «pensión de invalidez de acuerdo al artículo 117 de la convención colectiva de trabajo aplicable para el año 1993». Dijo que mediante la Resolución 146204 del 29 de noviembre de 1993, le fue reconocida «la pensión de invalidez por cumplir todos los requisitos exigidos por el artículo 117 de la convención colectiva» y presentar hernia intervertebral L4 L5, hernia intervertebral L5 S1 y escoliosis dorso lumbar.


Manifestó que por medio de la Ley 1ª de 1991, fue liquidada la Empresa de Puertos de Colombia y subrogada en el pago de las obligaciones pensionales por la Nación- Ministerio de la Protección Social, antes Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Indicó que por medio de la Resolución 000110 del 21 de febrero de 2002, se ordenó la revisión del estado de invalidez de varios «exportuarios» con fundamento en el artículo 44, literal a), de la Ley 100 de 1993.


Sostuvo además que el Ministerio de la Protección Social, no cumplió con los requisitos exigidos por los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 25 del Decreto 2463 de 2001, dado que: no aportó al expediente la historia clínica; los exámenes clínicos o evaluaciones técnicas sobre el estado de salud; la certificación sobre el proceso de rehabilitación integral recibido ni el certificado de cargos y labores.


Señaló que fue remitido a la Junta de Calificación de Invalidez de M., para que se realizara el trámite de revisión de su estado de invalidez. Dicho organismo a través del experticio 120-2003, emitido el 13 de junio de 2003, dictaminó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 70%, y señaló como patologías: hernia discal L4 L5 L5S1, escoliosis dorsolumbar izquierda, leve prolapso de válvula anterior de la mitral y síndrome miofacial cervical, con fecha de estructuración en noviembre de 1993 y de origen profesional.


Dijo que producto de la apelación por parte del Ministerio demandado, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió el dictamen médico nº 3980 del 30 de marzo de 2004, mediante el cual «disminuyó a un 58% la pérdida de capacidad laboral del actor», y como fecha de estructuración el 12 de octubre de 2012, sin ningún tipo de argumento; que el «el Ministerio de la Protección Social expidió la Resolución n.° 00380 del 03 de mayo de 2004 (anexo 5), por medio de la cual extinguió la pensión de invalidez del actor, teniendo como soporte el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tanto en el nuevo porcentaje, que el ministerio disminuyó de un 58% a un 35%- sin justificación- como en la fecha de estructuración de invalidez (12 de octubre de 2002)».


Reseñó que ante los errores en el dictamen de la Junta Nacional, solicitó la revisión de su estado de invalidez con fundamento en el artículo 44, literal b), de la Ley 100 de 1993; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de M., emitió el dictamen médico 223-04 del 29 de octubre de 2004, en el que estableció una pérdida de la capacidad laboral (PCL) del 90% y como fecha de estructuración el 29 de noviembre de 1993. Este dictamen fue apelado y confirmado íntegramente por la Junta Nacional, por medio del acta n.° 15-05 del 5 de abril de 2005. De lo anterior fue informado el Ministerio de la Protección Social.


Indicó que solicitó al Ministerio de la Protección Social la revocatoria directa de la Resolución 000380 del 3 de mayo de 2004 y, en su lugar, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero fue negada por considerar que estaba en firme el dictamen médico 3980, el cual sólo era anulable por la vía ordinaria. Señaló que la «pensión de invalidez primigenia del demandante aún se encuentra en firme, pues la Resolución 146204 del 1993 proferida por la Empresa Puertos de Colombia no ha sido objeto de modificación o revocatoria directa debido a que el Dictamen 3980 fue expedido con fundamento en vía de hecho». Por último, sostuvo que presentó varias reclamaciones administrativas (f.os 2 a 15, cuaderno 1).

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de la Empresa Puertos de Colombia y las causas que motivaron el reconocimiento de tal prestación; la liquidación de la empresa y la subrogación en las obligaciones pensionales por parte del Ministerio de la Protección Social y la determinación de éste de revisar el estado de invalidez de varios «exportuarios».


También aceptó la emisión del dictamen médico n.º 120 de 2003, con la respectiva calificación y su apelación por parte del Ministerio; las peticiones elevadas por el demandante a las que dio respuesta; la solicitud de revisión del estado de invalidez frente al actor, y la comunicación de la respuesta al Ministerio. Asimismo, la apelación del dictamen n.º 223 de 2004 por la Nación, la remisión por parte de la Junta Regional y la resolución dada por ella. Respecto de los demás, señaló que no le constaban o que no eran ciertos.


Formuló en su defensa las excepciones previas de no presentar prueba de la calidad en la que se cita a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y falta de conformación del litisconsorcio necesario respecto de la Junta Regional del M.. Asimismo formuló las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por «pasiva-carencia de objeto»; falta de legitimación por pasiva en cuanto a los efectos económicos; legitimación de la calificación dada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respecto del demandante y la genérica (f.os 97 a 112, 173 a 176 cuaderno 1).


La Nación - Ministerio de la Protección Social, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos: la relación laboral del demandante con la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, los extremos temporales indicados y los cargos ocupados; la desvinculación para el disfrute de la pensión de invalidez y el otorgamiento de ésta; la condición de trabajador sindicalizado del demandante y la liquidación de la aludida empresa.


También aceptó la revisión del estado de invalidez ordenada al trabajador, los resultados del examen y la apelación del mismo; la expedición de la Resolución 000380 del 3 de mayo de 2004, pero por parte del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia; una de las solicitudes presentadas por el demandante a la Junta Nacional, pero no las demás; la petición de revisión del estado de invalidez elevada por el actor, pero que la misma era improcedente; la información dada por el trabajador sobre el sometimiento a una revisión, pero no de la solicitud de la misma.


Asimismo, la emisión del dictamen médico 223 de 2004 y su contenido, la posterior apelación y su confirmación; la solicitud de revocatoria directa presentada por el actor y la posterior negativa y las reclamaciones administrativas elevadas. Respecto de los demás hechos, señaló que no eran ciertos o que no le constaban.


Formuló las excepciones de mérito consistentes en que el dictamen n.º 3980 del 30 de marzo 2004 se encuentra en firme y tiene efectos vinculantes, toda vez que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del M. desbordó el límite de sus competencias; inexistencia de causa jurídica para que el demandante solicitara la revisión de su estado de invalidez y la de prescripción (f.os 381 a 389, cuaderno 1).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de noviembre de 2009 absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.


El a quo consideró que del material probatorio allegado al expediente, especialmente de los varios...

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