SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 41746 del 11-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874122187

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 41746 del 11-11-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 41746
Fecha11 Noviembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15519-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

STL15519-2015

Radicación n° 41746

Acta 40

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015).

Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el señor L.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

Del escrito de tutela y la documental allegada se tiene que el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra C., con el fin de que se condenara a la demandada al pago de cesantía y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, dotaciones, auxilio de transporte, indemnización por despido injusto, «indexación moratoria por la no cancelación de los salarios y demás prestaciones sociales», y a los «perjuicios morales y materiales causados por el despido injusto».

Adujo que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 25 de febrero de 2014, inadmitió la demanda y concedió el término de cinco días para que subsanaran las deficiencias señaladas; que su apoderado presentó el escrito subsanatario, no obstante el despacho judicial estimó que no se habían corregido la totalidad de las deficiencias anunciadas en el auto admisorio y en providencia del siguiente 13 de junio, la rechazó; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso vertical que formuló contra esa decisión, la confirmó por auto del 22 de agosto de 2014.

Argumentó que las determinaciones de las autoridades judiciales accionadas quebrantan sus derechos fundamentales, toda vez que, si bien «no se especificaron las pretensiones de manera puntual, indicada por el juez de conocimiento corresponde a este (sic) adecuar la demanda, para así tener un acceso a la administración de justicia».

Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, y como consecuencia se proceda a corregir «los actos anómalos en que incurrió al interior del trámite del proceso ordinario laboral (…) comenzando por el auto admisorio de la demanda».

Mediante auto del 3 de noviembre de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

El juzgado accionado remitió el expediente original en calidad de préstamo.

  1. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de catorce (14) meses de la presunta vulneración, como quiera que la providencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado, que rechazó la demanda, fue proferida el 22 de agosto de 2014, lo que lleva a que se desconozca el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se predican...

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