SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55564 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874122242

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55564 del 21-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente55564
Número de sentenciaSL893-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Marzo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL893-2018

Radicación n.° 55564

Acta 7

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.E.C.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de enero de 2012, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra la ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS DE LA EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

El demandante llamó a juicio a la Asociación de Pensionados de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de octubre de 1987 y el 27 de abril de 2005. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, los salarios moratorios «desde el 27 de abril de 2005 hasta la fecha de presentación de ésta demanda», los aportes a la seguridad social por salud y pensión, la indemnización por despido injusto, lo ultra y extra petita y, las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, en que prestó sus servicios a la demandada, mediante un contrato de trabajo que se desarrolló en los extremos indicados; que ocupó el cargo de Asesor Contable, con un salario de $1.000.000, mensual; que cumplió una jornada de trabajo de 4 horas diarias a partir de las 2:00 p.m.; que se le adeudan las prestaciones sociales; que la Asociación nunca lo afilió a la seguridad social, puesto que «cada vez que se enfermaba debía cubrir los gastos médicos para la recuperación de su salud» y que fue presionado para que renunciara.

Que se presentó ante el Ministerio de la Protección Social - Inspección 10 de Trabajo - para reclamar sus derechos, pero que el representante legal de la Asociación no compareció; que en Acta de Junta Directiva n.°298 del 20 de enero de 1999, se acordó un incremento salarial del 15% para el contador, el cual no se le canceló (f.° 2 a 6, cuaderno del juzgado).

A. contestar, la demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la falta de afiliación a la seguridad social, la inasistencia ante el Ministerio de la Protección Social y que por una equivocación incluyó al C. en los incrementos salariales de los empleados, todo ello, por cuanto «el demandante nunca tuvo la calidad de trabajador».

Relató que al requerirse de un contador, el demandante, hijo de un pensionado de la Asociación ofertó sus servicios profesionales y él mismo señaló de forma clara y expresa que su remuneración sería por honorarios «en cuantía de un salario mínimo», que por ello, no se causarían prestaciones sociales, ni vacaciones; que el contrato que se suscribió fue en formato «Minerva», pactándose una cláusula adicional y específica para el cargo de Asesor Contable por «honorarios y no causará ninguna clase de prestación (sic) social (sic)»; que el actor ejercía su profesión de manera independiente y sin subordinación; que durante la prestación del servicio solicitó por escrito el reajuste de su retribución sin reclamar la afiliación a la seguridad social y el pago de las prestaciones sociales; que renunció por razones personales y de salud y, no «falazmente como ahora se afirma, que fue presionado».

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción, mala fe del demandante, buena fe de la demandada y la genérica (f.°28-34, cuaderno del juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 17 de julio de 2009, absolvió a la llamada a juicio de todas las pretensiones de la demanda y gravó costas al actor (f.°118- 124, cuaderno del juzgado).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en decisión del 19 de enero de 2012, confirmó la de primer grado y no impuso costas (f.°15-23, cuaderno del Tribunal).

Luego de estudiar los artículos 66A del CPTSS, adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001, y el 357 del CPC, aplicable por analogía del 145 del CPTSS, indicó que su decisión debía estar en consonancia con los temas objeto del recurso. Dicho lo anterior, estableció que el problema jurídico a determinar era si el a quo erró al absolver a la Asociación de Pensionados de todas las pretensiones de la demanda, «principalmente la referente a la declaración de una relación laboral, por cuanto no decretó las pruebas que se solicitaron y que hubieran permitido conocer la realidad de la vinculación reclamada».

Procedió analizar la valoración probatoria que efectuó el juez de primera instancia, en los términos indicados en el escrito de apelación y acotó que en la audiencia del 29 de abril de 2009 (f.°112 a 114), el actor «peticionó» el interrogatorio de parte del Representante Legal de la Asociación, la inspección judicial «para colocar a disposición del despacho la hoja de vida del demandante y las nominas (sic) de pago de los salarios, (sic) comprobantes», y los «Oficio», al igual que el interrogatorio de parte de J.E.C.V.. Por lo que coligió que de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral, el accionante tuvo la oportunidad procesal para apelar el auto que negó los «oficios».

Adujo que en la segunda audiencia de trámite (f.°116-117), el apoderado de la Asociación desistió del interrogatorio de parte e indicó que no tenía soportes que demostraran los pagos de los salarios y prestaciones sociales, por cuanto el actor «nunca fue trabajador de la entidad» y agregó que la documentación que poseía la aportó en la contestación de la demanda, quedando así surtida la inspección judicial en el sentido de que no se acreditó renuencia en la conducta de la accionada; luego de lo cual se cerró el debate probatorio.

Acto seguido, el Colegiado trascribió el artículo 63 del CPTSS y estimó que el juez de primera instancia omitió practicar el interrogatorio a la parte demandada «que fue oportunamente solicitado por el actor en la audiencia que obra a (fl 113)» y que por esa razón el accionante también debió recurrir el proveído «debido a la naturaleza del mismo».

Advirtió que la parte demandante, no podía alegar en «beneficio suyo su propia negligencia», ya que tuvo la oportunidad para recurrir el «segundo auto», o «apelar el primero» a fin de que el a quo practicara las pruebas que solicitó; además que en virtud del principio de preclusión, perdió la oportunidad para ello. Finalmente, concluyó que:

[…] de conformidad con la doctrina constitucional, el recurso de apelación forma parte de la garantía general de impugnación que se reconoce a quienes están legitimados para intervenir en la causa, a fin de obtener la tutela de un interés jurídico propio, con el objeto de que el superior estudie la cuestión decidida y corrija los errores, defectos o vicios en que se haya podido incurrir por el inferior, razón por la que la mencionada defensa se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente, quien a través del medio de impugnación delimita el ámbito sobre el cual debe resolver el superior, y para ello el recurso debe ser sustentado por quien padece el agravio. Así mismo, el superior al desatar el recurso debe limitarse a lo impugnado por el apelante, para efectos de dar cumplimiento al principio de congruencia.

En el caso que nos ocupa, examinada la sustentación del recurso de apelación interpuesto, se observa por parte de esta Corporación, que el actor no contradice de fondo la decisión del juez de instancia, y se limita a cuestionar el hecho de no haber decretado las pruebas solicitadas, pero no manifiesta los motivos de su inconformidad, ni contradice o refuta mediante argumentos la sentencia acusada, sino que se limita a criticar al J. por no haber decretado las pruebas pedidas inicialmente, habiendo tenido oportunidad de impugnar los autos correspondientes; de manera que como no obstante la conducta procesal anotada, la parte impugnante interpuso el recurso procesal (sic) en tiempo y lo sustentó cumpliendo con las formalidades legales, es obvio que para esta Colegiatura que dentro de la garantía del principio de congruencia que asiste al recurso de apelación conforme a las normas procesales, que es el que determina la competencia del J. de Segunda Instancia, el recurso impetrado no es procedente y en consecuencia procede la confirmación integral de la sentencia recurrida.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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