SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00116-01 del 30-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874122338

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00116-01 del 30-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002018-00116-01
Número de sentenciaSTC5531-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Abril 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5531-2018

Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00116-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 3 de abril de 2018, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por D.M.C.A. contra G.R.S., los Juzgados Segundo de Ejecución Civil del Circuito, Sexto Civil del Circuito y Octavo Civil del Circuito, todos de la misma ciudad, con ocasión del ejecutivo iniciado por O.J.N.L., L.A.D.B. y Á.R.T.R. frente a la aquí actora.

  1. ANTECEDENTES

1. La accionante reclama el amparo de las garantías al debido proceso, propiedad e igualdad, presuntamente quebrantadas por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. Para sustentar su reparo, esgrime que celebró una promesa de compraventa con G.R.S., respecto de un predio denominado M., ubicado en San Juan de Acosta (Atlántico), convenio donde se comprometió a cancelar $180.000.000.

Relata que sufragados $77.000.000 con dinero en efectivo y otros bienes, cubrió lo restante con tres letras de cambio con vencimiento al 16 de diciembre de 2009.

Señala que una vez tuvo la posesión material del mencionado terreno, se vio involucrada en múltiples decursos policivos, pertenencias y tutelas para defenderlo, estas últimas propuestas por el vendedor, quien la conminó para coadyuvarlo.

Advierte que como la heredad comentada estaba hipotecada con la Caja Agraria, el pago de los anotados títulos valores se supeditó al levantamiento de ese gravamen; no obstante, sin adelantarse esa gestión, R.S. endosó dichos cartulares a O.J.N.L., L.A.D.B. y Á.R.T.R..

Acota que el 16 de julio de 2009, se firmó la compraventa correspondiente y R.S. se comprometió a entregar el bien libre de pleitos pendientes; empero, como ello no sucedió, inició un decurso “(…) de saneamiento por evicción por incumplimiento del contrato (…)”.

O.J.N.L., L.A.D.B. y Á.R.T.R. promovieron en su contra la ejecución confutada, trámite viciado de nulidad, según arguye, porque falleció uno de los ejecutantes y se tuvo como sucesor procesal a un hermano de éste.

Anota que de manera extraña en el certificado de libertad del predio, en el 2017, figuró el levantamiento del embargo decretado en el coercitivo criticado por pago de la obligación, cuestión que no realizó, además, se inscribió una anotación relacionada con la venta de la heredad de ella a A.O.G.D., todo lo cual constituye un delito “(…) y la justicia debe aprenderlo y sancionarlo como manda la ley (…)”.

Por último, afirma haber denunciado penalmente a G.R.S. por fraude procesal (fls. 1 al 5, cdno. 1).

3. Pide, por tanto, suspender el remate ordenado en el litigio censurado hasta la definición del juicio verbal de saneamiento por evicción impulsado por la tutelante (fl. 6, cdno. 1).

1.1. Respuesta de los accionados

1. G.R.S. afirmó la ausencia de vulneración de garantías sustanciales. Aseguró “(…) que la accionante se queja desesperadamente, porque, según [sostiene], pretendieron hacerle unos daños y perjuicios (…), cuando la realidad es que, la única beneficiaria de la falsedad documental es (…) [ella] (…)”. Aseveró que cumplió con sus compromisos como vendedor y sostuvo que en el decurso confutado la reclamante contó con mecanismos para controvertir las decisiones aquí atacadas (fls. 77 al 80, cdno. 1).

2. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito relató los antecedentes del asunto y manifestó no haber incurrido en desafuero. Señaló que la querellante formuló la excepción de mérito llamada “(…) incumplimiento del negocio jurídico que dio origen a la creación y transferencia de los títulos valores (…)”; no obstante, esa defensa se declaró no probada en sentencia de 4 de febrero de 2016, apelada extemporáneamente por la ejecutada. Refirió que la actora propuso la nulidad del asunto tras el fallecimiento de uno de los demandantes, pero ese pedimento se rechazó de plano, determinación no cuestionada. Indicó que la tutelante alegó una presunta tradición fraudulenta respecto del bien cautelado para evitar su remate; sin embargo, allegado el certificado del bien se constató “(…) la ausencia de las actuaciones irregulares mencionadas por la demandada (…)” (fls. 73 y 74, ídem).

3. El Juzgado Octavo Civil del Circuito esgrimió haber remitido el decurso refutado a las Oficinas de Ejecución el 16 de agosto de 2016 (fl. 82, ídem).

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional negó la salvaguarda por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues la quejosa no agotó la apelación frente al fallo dictado en el juicio criticado y tampoco refutó el rechazo de la nulidad invocada por los motivos aquí expuestos (fls. 84 al 92, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La censora impugnó con argumentos análogos a los expuestos en el libelo introductor (fls. 105 al 107, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Examinada la súplica se advierte que la promotora reprocha (i) la actividad de G.R.S., en desarrollo del contrato de compraventa celebrado con éste; y (ii) la negativa a la nulidad incoada en el juicio censurado por indebida representación de uno de los ejecutantes fallecido durante el juicio.

2. Expuestas así las cosas, es evidente el fracaso de la protección respecto del primer tópico, pues, de un lado, no están acreditadas las especiales condiciones exigidas por el canon 42 del Decreto 2591 de 1991, para la procedencia de este auxilio frente a particulares.

Y, de otro, si lo atacado es la falta de cumplimiento de compromisos contractuales y la supuesta comisión de actos delictivos, la tutelante puede acudir a las especialidades pertinentes y ejercer las acciones del caso -tal y como lo ha realizado-. Es en esos escenarios donde debe dilucidarse la veracidad de los reproches ventilados por la promotora y no a través de este mecanismo residual y extraordinario.

3. Ahora, como lo reportó el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito, la gestora deprecó la nulidad del litigio por la irregular representación de uno de los demandantes; no obstante, la misma se rechazó el 9 de junio de 2017, sin que se manifestara oposición alguna.

De lo anterior se colige la inviabilidad del segundo motivo de queja por incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

El primero porque han transcurrido más de nueve (9) meses desde el presunto hecho vulnerador, si en cuenta se tiene que la formulación de esta tutela ocurrió el 13 de marzo de 2018; dicho término supera el de seis (6) meses considerado por esta Corporación como adecuado para interponer esta súplica.

En lo atinente a la advertida exigencia, esta Corporación ha expresado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[1].

Y, el segundo, dado que la peticionaria desperdició los recursos de reposición (art. 318, CGP) y, en subsidio, apelación (num. 6°, art. 321, C.G.P.) para controvertir el rechazo de la enunciada nulidad, con los argumentos aquí esgrimidos.

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