SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53753 del 08-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874122344

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53753 del 08-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha08 Agosto 2018
Número de expediente53753
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3309-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente


SL3309-2018

Radicación n.° 53753

Acta 26


Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA y SALUDCOOP EPS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el seis (6) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso que en su contra y de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO – SALUDCOOP instauró SALUSTIANO DUARTE FAJARDO.


  1. ANTECEDENTES


SALUSTIANO DUARTE FAJARDO llamó a juicio a la CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA y a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO – SALUDCOOP, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo, a término indefinido, por el periodo laborado, comprendido entre el 16 de julio de 1996 y el 21 de enero de 2008 y que, las empleadoras, dieron por terminado el contrato, sin justa causa.


Pidió, que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a las empleadoras, a pagar a su favor, las acreencias resumidas en el siguiente cuadro:


Indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, sin justa causa



$51.993.600

Cesantías correspondientes al periodo laborado, comprendido entre el 16 de julio de 1996 y el 21 de enero de 2008

$75.842.053

Intereses sobre las cesantías, correspondientes al periodo laborado, comprendido entre el 16 de julio de 1996 y el 21 de enero de 2008

$206.204.154

Prima de servicios por el periodo laborado, comprendido entre el 16 de julio de 1996 y el 21 de enero de 2008

$75.842.053

Vacaciones impagadas, por el periodo laborado, comprendido entre el 16 de julio de 1996 y el 21 de enero de 2008

$37.921.026

Horas extras en cantidad de 152 mensuales, por el periodo comprendido entre el 16 de julio de 1996 y el 3 de julio de 2007

$814.993.680

Recargos nocturnos a razón de 8 «recargos» por noche durante 15 días al mes, por el periodo comprendido entre el 16 de julio de 1996 y el 3 de julio de 2007

$150.131.520

Recargos dominicales a razón de 14 horas cada domingo, durante dos domingos al mes, por el periodo comprendido entre el 16 de julio de 1996 y el 3 de julio de 2007

$100.087.680

Recargos en festivos, a razón de 14 horas en cada festivo durante 8 festivos cada año, por el periodo comprendido entre el 16 de julio de 1996 y el 3 de julio de 2007

$33.362.560

Sanción moratoria contenida en el art. 65 del CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002 por no cancelación de salarios y prestaciones debidos, a la terminación del contrato, condena que deberá aumentarse en lo que se cause al momento del pago

$54.701.600

Salario impagado correspondiente a los días laborados entre el 1º y 21 de enero de 2008, o lo probado en la demanda.

$4.594.440


Además, lo que resultara probado ultra y extra petita, así como, las costas del proceso (f.° 6 a 8, cuaderno principal).


Citó como fundamentos de las anteriores peticiones, en síntesis, los siguientes: que el 21 de diciembre de 1993, se constituyó la sociedad CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA LTDA. y el 25 de junio de 1997, se transformó en sociedad anónima; que el 6 de diciembre de 2004, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO – SALUDCOOP, declaró situación de control sobre la CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA S.A., quedando la EPS como controlante y la clínica como controlada, en virtud de que aquella poseía el 83.57% del capital social de la sociedad anónima; que por ende, la ESE quedó con mayoría de los votos decisorios en la junta de socios y en la asamblea, además de ejercer influencia dominante en los órganos de administración, constituyéndose grupo empresarial entre controlante y controlada, por tener, además, unidad de propósito y dirección.


Agregó, que entre el demandante y la CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA S.A., se celebró un contrato verbal de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de médico cirujano, lo cual se surtió por el periodo comprendido, entre el 16 de julio de 1996 y el 21 de enero de 2008, con un salario liquidable, con base en las intervenciones quirúrgicas efectuadas y los pacientes atendidos, en los turnos y horarios asignados por la empleadora; que además, entre 1996 y 2004 se desempeñó como jefe de cirugía de la clínica y, en 2003 y 2004, como director científico, labor suplementaria para lo cual se le asignó un sobresueldo de $1.000.000 mensuales; que durante todo el tiempo de la relación hubo subordinación laboral, permanente y continua, con la imposición de horario y cantidad de labor, obedecimiento de órdenes impartidas por la empleadora; que en el periodo comprendido, entre el 16 de julio de 1996 y el 2 de julio de 2007, trabajó 24 horas al día, «semana de por medio», incluyendo sábados, domingos y festivos, cumpliendo 15 días al mes, de acuerdo con los turnos asignados, más dos días en la semana, en que laboraba 8 horas diarias para la realización de cirugías programadas; que en los demás días hacía las consultas que la demandada le asignaba; que a partir del 3 de junio de 2007, se le suprimieron los turnos de disponibilidad de urgencias, ordenándole únicamente cirugías programadas, los días lunes y viernes de cada semana, así como consultas especializadas a pacientes remitidos por la empleadora, las cuales evacuaba de martes a jueves, en horario de ocho de la mañana a una de la tarde; que además, todos los días de siete a ocho de la mañana, debía llevar a cabo la ronda quirúrgica a los pacientes pos-quirúrgicos; que hasta mediados de 2004 se pactó un salario resultante de las diferentes actividades realizadas por el actor y, a partir de entonces, se combinó un monto estable aproximado de $4.428.000, modificado sin embargo, en los meses y años subsiguientes.


Alegó, que con la intención de desvirtuar la relación laboral, la demandada le propuso (el 1º de junio 2004), suscribir un contrato de prestación de servicios, que se negó a firmar y la misma actitud tomó frente a posteriores minutas de contratos con salario integral, elaboradas por la empleadora; que por esta razón, ella optó por retenerle los salarios correspondientes al segundo semestre de 2007 y se los canceló de manera reducida, el 18 enero 2008, en una consignación por $26.245.370, pero el salario de los días laborados en el mes de enero de 2008, nunca le fue pagado; que las labores encomendadas fueron ejecutadas de buena fe, de manera personal y constante, cumpliendo órdenes y reglamentos impuestos por la empleadora y con los elementos de trabajo aportados por ella, en los horarios de trabajo establecidos también por la clínica; que la relación contractual se mantuvo ininterrumpida, durante 11 años y medio hasta el 21 de enero de 2008, día en que de manera unilateral y sin previo aviso, la CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA S.A., le informó mediante escrito, que tenía fecha 18 enero 2008, que la entidad decidió dar por finalizado el «Contrato Civil de Prestación de Servicios», a partir 18 de enero de 2008.


Para finalizar, dijo que, a partir del 3 de julio de 2007, sus labores fueron modificadas por orden de la gerencia de la clínica, con el pretexto de permitirle descansar; que acordaron un incremento salarial en la suma de $6.499.200, monto que jamás recibió, por cuanto al liquidarle los salarios de los meses de julio y diciembre de 2007, la cifra pagada fue notoriamente inferior, lo que constituyó una rebaja de salario y desmejora en sus condiciones laborales; que no obstante, que la terminación del contrato de trabajo fue unilateral y sin justa causa, la empleadora le retuvo los salarios correspondientes a los meses de agosto a diciembre 2007, hasta finales de enero de 2008, lo que le generó graves perjuicios, tanto personales como patrimoniales; que durante la relación laboral, no disfruto de vacaciones remuneradas y de las pocas ocasiones en que pudo descansar, debió pagar de su propio peculio a los que nunca recibió pago alguno por concepto de vacaciones, primas, cesantías, intereses sobre las mismas, horas extras, recargo nocturno, trabajo en dominicales y festivos, como tampoco lo correspondiente a las últimas semanas de labores, y mucho menos liquidación al momento de su despido (f.° 2 a 6, ibídem).


Al contestar la demanda, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO – SALUDCOOP, se opuso a las pretensiones, en razón de que en su sentir carecen de fundamento legal y contractual, porque dicha EPS, no adeuda obligación alguna a favor del actor, debido a que con él no se suscribió ningún contrato en la época mencionada; que por esa razón, no hay lugar al reconocimiento de las acreencias laborales ni a la indemnización por despido sin justa causa, y menos, a la sanción moratoria. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos, los relacionados con la constitución de la sociedad CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA LTDA., su conversión posterior a sociedad anónima, el establecimiento o declaración de la situación de control sobre esta sociedad por parte de SALUDCOOP, la conformación del grupo empresarial por efectos del control y la celebración del contrato a término indefinido, de manera verbal. Aclaró que el origen a la situación de control de SALUDCOOP sobre la clínica fue la posesión del 83.57% de su capital social e hizo énfasis en que las sociedades prestan unidad de propósito y...

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