SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002018-00062-01 del 31-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874122629

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002018-00062-01 del 31-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7047-2018
Número de expedienteT 0500122100002018-00062-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha31 Mayo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7047-2018

Radicación n.° 05001-22-10-000-2018-00062-01

(Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada por la accionante frente al fallo proferido el 12 de abril de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que no accedió a la acción de tutela promovida por E.S.S.N., en nombre y representación de su hijo menor de edad J.O.S.[1], contra el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial criticada por aplicar, respecto al término para contestar la demanda, una norma inadecuada en el proceso de privación de patria potestad incoado por ella contra el padre de su menor hijo.

En consecuencia, solicitó ordenar «al despacho [accionado] rectificar en virtud de la ley y tomar las acciones para enmendar su error. A fin de evitar un error que se consume en la sentencia» (folio 3, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustentó, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. La tutelante incoó juicio de privación de patria potestad contra A.O.R., respecto de su hijo común J.O.S., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado acusado, quien admitió el libelo el 27 de noviembre de 2017, del cual se notificó el demandado el pasado 11 de enero, quien, según la quejosa, lo contestó tardíamente el 7 de febrero siguiente, lo que el día 23 de los mismos mes y año convalidó la sede judicial al correr traslado de las excepciones de mérito, aplicando el canon 369 del Código General del Proceso en cuanto a que el término de traslado era de 20 días.

2.2. Anotó la censora que, oportunamente, formuló solicitud de nulidad en contra del auto referido a espacio, reseñando que el asunto era un verbal sumario gobernado por los artículos 390 y 391 de ese estatuto, de donde el término de traslado a la parte demandada era de 10 días que no de 20, como erradamente lo consideró el juzgador; petición de invalidez que fue rechazada de plano el 16 de marzo de 2018. Tal decisión no fue objeto de ningún recurso.

2.3. La actora, en sede de tutela, reiterando los argumentos de la memorada solicitud de nulidad, se quejó de que con esas determinaciones se conculcaron las garantías de primer orden invocadas, desconociéndose normas de orden público respecto a que juicios como el aquí cuestionado debían ceñirse por las reglas del verbal sumario, destacando que ante el fallador natural, con resultados desfavorables, agotó los mecanismos ordinarios que tuvo a su alcance para obtener la corrección del error (folios 1 a 4, cuaderno 1).

3. La tutela fue formulada el 2 de abril de 2018 y admitida a trámite por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín el día 4 siguiente (folios 4, 7 y 8, cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí se opuso a la salvaguarda rogada exponiendo que «la actuación surtida siempre se ha efectuado procurando garantizar el debido proceso y demás garantías fundamentales de quienes obran como extremos procesales», destacando que el trámite del juicio que es objeto de reparo, «en sentir de la… tutelante, ha de ser a través del proceso verbal sumario de que trata el art. 391 del Título III, Capítulo I, del C.G.P.; apreciación ella que no comparte [ese] J., en atención con lo preceptuado en el numeral 4º del art. 22 ibídem, vale decir, que la controversia puesta en conocimiento de la jurisdicción, ha de tramitarse a través del proceso verbal que no verbal sumario, máxime que el art. 390 ejúsdem, dentro de la clasificación que, de manera taxativa trae, no contempla lo relativo a la pérdida, suspensión y rehabilitación de la patria potestad; pues apenas si en el numeral 3º del referido artículo, se hace relación es a “(…) las controversias que se susciten respecto del ejercicio de la patria potestad…”, de donde, sin hesitación alguna, se concluye que la enunciación que trae el legislador en el art. 395 ibíd, se refiere a aspectos relevantes que se deben tener en cuenta en el respectivo trámite» (folio 17, cuaderno 1).

2. A.O.R. se refirió a los hechos de la solicitud de amparo resaltando que no era cierto que hubiera dado respuesta tardía a la demanda de privación de la patria potestad (folio 18, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional negó la salvaguarda tras considerar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, al advertir que la reclamante «no impugnó a través de los medios establecido[s] en la ley -recurso de reposición y apelación-, la decisión que rechazó la nulidad presentada por la inconformidad frente al trámite que se le debe impartir al proceso de privación de patria potestad (artículos 318 y 321 del CGP)» (folios 24 a 29, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la accionante insistiendo en sus planteamientos, destacando que, en su sentir, «el auto que rechazó in limine la nulidad propuesta y sustentada en debida forma por [su] abogado carece de recurso alguno», sin que ella contara con otra vía para obtener la reivindicación de las garantías invocadas (folio 35, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en...

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