SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00135-01 del 31-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874122690

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00135-01 del 31-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002018-00135-01
Número de sentenciaSTC7048-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha31 Mayo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC7048-2018

Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00135-01

(Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 12 de abril de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por H.F.C.S. contra el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor reclamó la protección de su prerrogativa superior al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial cuestionada al aprobar la liquidación del crédito presentada por la acreedora en el juicio ejecutivo de alimentos incoado en contra de aquél y mantener esa decisión.


En consecuencia, solicitó ordenar «revisar la [referida] liquidación del crédito» (folio 1, cuaderno 1).


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan:


2.1. Graciela Paola Socha Rodríguez, en representación del hijo menor común A.C.S.1, convocó al accionante a proceso ejecutivo de alimentos, con base en el acta de conciliación celebrada entre los progenitores el 19 de febrero de 2009, en la Comisaría Novena de Familia de Bogotá.2


2.2. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá libró mandamiento de pago el 23 de julio de 2014, adicionado el 5 de septiembre siguiente, para que el ejecutado cancelara el monto determinado de $3.577.174 (sumatoria de i) la cuota alimentaria del mes de febrero de ese año -$495.838-, ii) los gastos escolares de los meses de marzo, abril, mayo y junio de la misma anualidad -a razón de $568.683 por cada mes- y iii) el vestuario correspondiente a los cumpleaños del alimentario de 26 de agosto de 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 -por las sumas de $150.000, $157.755, $158.887, $168.102 y $174.860, en su orden-), «las cuotas alimentarias que se llegaran a causar hasta el pago efectivo de la deuda», junto con los intereses legales sobre esos montos; así mismo, denegó la orden de apremio por los intereses moratorios y «por los gastos de educación solicitados…, toda vez que… no se informó de manera detallada, con su valor correspondiente, cuáles son los ítems que componen tales gastos».3


2.3. Notificado el deudor, contestó el libelo formulando la excepción de mérito que denominó «cobro de lo no debido», aduciendo haber «cancelado todas las cuotas mensuales a las que [s]e oblig[ó] en el acta de conciliación», aportando copia de los comprobantes de 22 transferencias de dinero realizadas, según su dicho, a favor de la ejecutante entre el 1º de noviembre de 2013 y el 6 de junio de 2015.4


2.4. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Veintinueve de Familia de la capital de la República, a quien fuera reasignado el asunto, el 31 de octubre de 2016 dictó sentencia, en la cual declaró «probada la excepción de pago parcial de la obligación propuesta por el extremo ejecutado (sic)», precisando que sólo tenía en cuenta «el pago de la cuota alimentaria del mes de febrero de 2014», dado que «los demás… no corresponden a los rubros o conceptos dejados de pagar, así como a las fechas reclamadas», por lo que de la suma determinada de $3.577.174, la ejecución debía continuar solamente por $3.212.819, y dispuso remitir el proceso para ejecución, siendo asignado al Juzgado aquí accionado.5


2.5. El 26 de enero de 2017 la referida sede judicial avocó el conocimiento del juicio y requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito. El 31 de mayo siguiente la ejecutante allegó la misma, incluyendo en ella la suma determinada de $3.212.819 -relacionada en la sentencia referida a espacio- y las cuotas alimentarias causadas desde marzo de 2014 a septiembre de 2016 (a razón de $495.838 para cada mes del año 2014, $518.646 para cada mes del año 2015 y $554.951 para cada mes del año 2016), junto con los intereses legales liquidados sobre esas sumas, para un total de $21.886.077,26 (sumatoria de 19.389.510 por capital + $2.496.567,26 por intereses legales).6


2.6. El 29 de junio de 2017 el despacho reconoció personería adjetiva a la apoderada de la ejecutante, a la vez que dispuso correr traslado del anterior cálculo, y el 3 de octubre siguiente, advirtiendo que el mismo no fue objeto de reparo alguno y se encontraba ajustado a derecho en punto al capital, le impartió aprobación por la suma de $19.389.510 con corte a 30 de septiembre de 2016, precisando que se excluía «el monto por concepto de interés legal, como quiera que por este rubro no se libró orden de pago (sic)».7


2.7. Contra la anterior...

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