SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002015-00708-01 del 26-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874122802

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002015-00708-01 del 26-11-2015

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Noviembre 2015
Número de expedienteT 0500122030002015-00708-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16357-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC16357-2015

Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00708-01

(Aprobado en sesión de dos de diciembre de dos mil quince)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de diciembre de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de octubre de 2015, proferido por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por D.P.G.U. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el ente accionado, al no haber dado respuesta dentro del término de ley a la solicitud que presentó el pasado 3 de agosto de 2015, tendiente a que se le diera información de su señor padre.

Pretende entonces, en suma, que se ordene a la entidad convocada dar una respuesta de fondo a la petición realizada.

2. En apoyo de tal pedimento, aduce en lo esencial, que en la data antes citada solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en ejercicio del derecho de petición, información acerca del «documento de identidad [que] utilizó [su] padre R.G.R. (…) para [la] expedici[ó]n de su cédula de ciudadanía» y, de la «iglesia en que se registró su partid[a] de bautismo», datos que requiere para la iniciación del proceso de sucesión de aquél (fls. 1 a 2, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, aunque de manera extemporánea, esto es, con posterioridad al fallo de primera instancia, refirió que mediante oficio interno No. 530 de octubre 8 del año en curso, la Coordinadora del Grupo Jurídico DNI contestó lo pedido a la tutelante, a la dirección que aquélla aportó para tal fin, hecho por el cual debe negarse el amparo invocado (fls. 23 y 34, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo concedió el resguardo reclamado, tras advertir que en efecto se vulneró el derecho de petición a la gestora del amparo, en la medida en que ésta

«acreditó por escrito haber elevado una petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de obtener cierta información relacionada con los documentos de identidad de su padre, señor R.G.R. (cfr. Fls. 3-6).

En la demanda de amparo, se indica que tal petición no fue sustancialmente resuelta dentro del término legal (cfr. Fls. 1-2), lo que constituye una negación indefinida que debe ser desacreditada por la contraparte, hecho éste que no acaeció. Incumpliendo su carga, la Registraduría Nacional del Estado Civil [entidad que] guardó silencio».

En consecuencia ordenó al ente encartado, que «en el término de la[s] cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva de fondo el derecho de petición formulado por la actora el día 3 de agosto de 2015» (fls. 16 a 19, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La Registraduría Nacional del Estado Civil se mostró inconforme frente a lo resuelto, señalando similares argumentos a los expuestos en el informe que de manera intempestiva, se insiste, fue presentado al trámite (fls. 50 y 57, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.

2. M. además, que el carácter de fundamental del derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Nacional y se traduce en la posibilidad de acudir ante las autoridades - excepcionalmente ante los particulares-, con el objeto de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.

3. Particularmente, respecto de la necesidad de enterar al petente de la decisión adoptada, ha señalado esta Corporación que «la notificación de la contestación al interesado forma parte del quid del derecho de petición, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la entidad pública si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido» (CSJ STC, 21 feb. 2014, rad. 2013-0580-01 y STC3993-2015, 10 ab. rad. 00084-01).

Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido, que «el derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta» (Sentencia T-043 de 29 de enero de 2009).

4. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR