SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96974 del 22-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874122864

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96974 del 22-02-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Febrero 2018
Número de expedienteT 96974
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2594-2018

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

STP2594-2018

Radicación n.° 96974

Acta 60

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por L.M.T.G.[1] frente al fallo emitido el 18 de diciembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio y las partes e intervinientes dentro del proceso 50001310500120120058100.

ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

Que la señora D.S.F. fue contratada mediante contrato verbal a partir del 15 de enero de 2004, y hasta el 6 de mayo de 2005, para que prestara de manera personal el servicio de asesora contable a los señores G.G.C. y J.L.C.V., en el establecimiento Residencias Los Alpes; que para esa fecha, el inmueble ya era de propiedad de G.G.C., J.L.C.V., L.M.T.G. y M.R.T.R..

Que desde el 7 de mayo de 2005 y hasta el 14 de marzo de 2009, la señora S.F. prestó sus servicios como asesora contable al señor C.J.G.L., en el establecimiento Hotel y Residencia Los Alpes, el cual figuraba a su nombre, pues así lo habían acordado todos los propietarios, de entregarle a este último la representación y coordinación del establecimiento.

Que las funciones impuestas por los dos empleadores, era la de apoyo en el manejo contable, realizar las compras de los elementos necesarios para el funcionamiento del establecimiento de comercio, actividades de supervisión diurna, entre otras; que desde el 15 de marzo de 2009 y hasta el 13 de abril del mismo año, también prestó de manera personal el servicio de administradora provisional, debido al retiro por malos manejos administrativos del señor G.L..

Que el 14 de abril de 2009, se constituyó la sociedad Residencias Alpes de Villavicencio Ltda., y la designaron como gerente, prestando dicha labor hasta el día 30 de marzo de 2010, fecha en que fue terminada de manera unilateral e injustificada la relación laboral; que su horario de trabajo era de lunes a domingo de 7:30 a.m. a 6:00 p.m.; que como contraprestación por los servicios prestados, desde la iniciación del vínculo laboral y hasta el 14 de marzo de 2009, percibió un salario de $950.000, suma que fue modificada a $800.000, después del 15 de marzo del citado año y hasta la terminación del trabajo.

Que con ocasión del retiro de la administración y representación del negocio del señor C.J.G.L., se inició por parte de este una acción policiva de lanzamiento por ocupación del inmueble contra los demás propietarios, la cual fue fallada a su favor, lo que ocasionó el retiro de los otros socios, por lo que el establecimiento fue cerrado sin dar ninguna solución a los empleados.

Que la señora D.S.F. instauró demanda ordinaria laboral en contra de los aquí accionantes y los señores J.L.C.V., G.G.C., C.J.G.L. y la sociedad Residencias Alpes de Villavicencio Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 15 de enero de 2004 hasta el 30 de marzo de 2010, y se les condenara al reconocimiento y pago de las cesantías, los intereses sobre las cesantías con su respectiva sanción, la prima de servicios, a las vacaciones, a la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T., modificado por la Ley 789 de 2002, a la indemnización por despido sin justa causa, al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, sumas estás debidamente indexadas.

Que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, despacho que por sentencia del 11 de marzo de 2015, resolvió:

Primero: Declarar probada la excepción parcialmente de prescripción propuesta por la parte demandada […].

Segundo: Absolver a los demandados L.M.T.G., M.R.T.R., J.L.C.V., G.G.C., C.J.G.L. y Residencia Alpes de Villavicencio Limitada, de las pretensiones de la demanda relacionadas con las prestaciones sociales instauradas por la señora D.S.F., con excepción de las pretensión […] referente a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, los cuales deberán ser consignados al fondo Colpensiones o al fondo que elija la demandante con los respectivos rendimientos financieros por el tiempo en que se declaró la relación laboral con los demandados y con los salarios aquí indicados.

[…].

Que la parte demandante apeló y el Tribunal Superior de Villavicencio por pronunciamiento del 25 de julio de 2017, determinó:

Primero: Reformar y adicionar la sentencia apelada, proferida el 11 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, […], para estos efectos dispuso:

1. Modificar y adicionar el ordinal primero de la sentencia apelada para declarar no probada la excepción de “inexistencia contractual, ni en forma verbal o escrita” y probada parcialmente la excepción de “carencia de prueba de hecho o derecho, para reclamar cesantías, y parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por los demandados M.T.G., M.R.T.R., J.L.C.V. y G.G.C..

2. Revocar el ordinal segundo de la sentencia recurrida, […].

3. Declarar que entre la demandante D.S.F. y los demandados L.M.T.G., M.R.T.R., J.L.C.V., G.G.C. y C.J.G.L., existió un único contrato de trabajo, cuya vigencia se dio así:

Frente a los demandados L.M.T.G., M.R.T.R., J.L.C.V. y G.G.C. del 15 de enero de 2004 al 30 de marzo de 2010.

Frente al accionado C.J.G.L. del 15 de enero de 2004 al 14 de marzo de 2009.

4. Condenar a los demandados L.M.T.G., M.R.T.R., J.L.C.V., G.G.C. y C.J.G.L., a pagar a la demandante D.S.F., estos conceptos y sumas de dinero:

Por auxilio de cesantías $3.341.435

[…].

Por intereses sobre las cesantías y sanción por su no pago oportuno $219.154.

[…]

Por primas de servicios $645.025.

[…]

Por compensación vacaciones $2.384.444.

[…].

Por la indemnización moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de $2.380.417.

[…].

Por la indemnización moratoria del artículo 65 C.S.T., todos los demandados deben pagar a la demandante la suma total de $19.200.000, por los primeros 24 meses, y a partir del mes 25, o sea desde el 31 de marzo de 2012, cancelar intereses moratorios sobre el monto debido por prestaciones, según las tasas máximas establecidas para créditos de libre asignación, certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Condenar a los demandados L.M.T.G., M.R.T.R., J.L.C.V., G.G.C. y C.J.G.L., a efectuar los aportes a la seguridad social en pensión a favor de la demandante D.S.F. por toda la vigencia contractual, es decir, en los causados entre el 15 de enero del 2004 y el 30 de marzo de 2010, exceptuando al demandado C.J.G.L. quien responderá por tales aportes en lo causado hasta el 14 de marzo de 2009, teniendo como ingreso base de liquidación en el lapso comprendido entre el 15 de enero de 2004 y el 13 de abril del 2009, el salario mínimo legal mensual de cada periodo, y del 14 de abril del 2009 al 30 de marzo del 2010, la suma de $800.000 mensuales.

5. Confirmar en lo demás la sentencia recurrida.

Segundo: Condenar a los demandados L.M.T.G., M.R.T.R., J.L.C.V., G.G.C. y C.J.G.L., a pagar a la demandante D.S.F., las costas de segunda instancia […].

[…].

Que en su sentir, la decisión del juez colegiado acusado es contraria a la prueba recaudada, pues a pesar de que existe prueba documental que la sociedad de...

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