SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 14321 del 15-08-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874122939

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 14321 del 15-08-2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Agosto 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente14321
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso H.E.J.G. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.14321

Acta No. 35

Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ

Santa Fe de Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil (2000).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso A.M.C.L. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 21 de diciembre de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra Aerovías Nacionales de Colombia S.A., Avianca.

ANTECEDENTES

A.M.C.L. demandó a la empresa Avianca para obtener el reintegro al empleo y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; en subsidio, la indemnización por despido según

la ley 50 de 1990, indexada. También pidió el pago de $12.645.20 descontados de las prestaciones sociales sin su autorización y la indemnización moratoria.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó para Avianca desde el 9 de septiembre de 1974 hasta el 13 de julio de 1993; que se encontraba afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca y era beneficiara de la convención colectiva; que la convención estableció en las cláusulas 6 y 7 algunos requisitos para despedir con o sin justa causa, prohibiendo los despidos sin justa causa de los trabajadores que hubieran laborado ocho (8) años o más de servicios; que Avianca terminó el contrato sin justa causa con base en autorización dada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, sin que la autorización incluyera a los trabajadores de la División de Reservas en donde prestó sus servicios; y que la empresa efectuó un descuento no autorizado por la demandante.

Avianca se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción.

El Juzgado 9° Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 29 de enero de 1999, condenó a la sociedad demandada a pagar una pensión restringida de jubilación a partir de la fecha en que la demandante cumpla cincuenta (50) años de edad y a pagar las cotizaciones al Seguro Social hasta cuando esta entidad asuma el riesgo de vejez. Declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron ambas partes y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí impugnada, revocó las condenas impuestas por el Juzgado y en su lugar absolvió a la demandada.

Según el Tribunal, el juez de la primera instancia fundamentó la condena por pensión proporcional o pensión sanción en el artículo 8° de la ley 171 de 1961; y a respecto consideró equivocada esa decisión y su fundamento, puesto que a su juicio el artículo 37 de la ley 50 de

1990 establece que el trabajador despedido sin justa causa que se encuentre afiliado al Seguro Social para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, no tiene derecho a ese tipo de pensión.

En relación con el descuento que se pide en la demanda, el Tribunal estimó acertada la decisión del Juzgado, quien había dicho que los salarios que figuran como si hubiesen sido descontados en la liquidación definitiva de prestaciones en realidad correspondían a unos días no trabajados, como surge a su juicio del examen de la liquidación final confrontada con la carta de despido.

EL RECURSO DE CASACION

Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto revocó las condenas decretadas por el Juzgado, para que, en sede de instancia, la confirme en cuanto condenó a la demandada a reconocer una pensión de

jubilación y las cotizaciones al Seguro Social a fin de que éste Instituto asuma el riesgo de vejez cuando se reúnan los correspondientes requisitos.

Con esa finalidad la recurrente propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.

PRIMER CARGO

Acusa al Tribunal por la aplicación indebida indirecta del artículo 8 del decreto 2351 de 1965, numeral 5, y por la consecuencial aplicación indebida del artículo 67 de la ley 50 de 1990, que subrogó el 40 del decreto 2351 de 1965 y el 37 del decreto reglamentario 1469 de 1978, en relación con los artículos 1, 7, 14, 18, 22, 55, 259, 260 y 61 del CST (el ultimo subrogado por el 5° de la ley 50 de 1990) y con los artículos 7° del decreto 2351 de 1965 y 467 del CST.

Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho:

“1. Dar por probado, sin estarlo, que la empresa demandada solicitó autorización para despedir personal del cargo de REPRESENTANTES DE RESERVAS en la División de Reservas sin haberlo hecho y que como consecuencia de ello el Ministerio del Trabajo procedió a autorizar el despido de A.M.C.L. quien desempeñaba el cargo de Representante de Reservas en la División de Reservas.

“2. Dar por probado, sin estarlo, que la Empresa demandada no estaba obligada a relacionar los cargos que solicitaba, se autorizara para despedir en la solicitud hecha al Ministerio del Trabajo y S. S.

“3. Dar por probado, sin estarlo, que la empresa demandada podía retirar a cualquier trabajador con base en la autorización dada por el Ministerio del Trabajo y S.S., así el cargo de la demandante no estuviera relacionado en las resoluciones de autorización del despido colectivo.

“4. Dar por probado, sin estarlo, que AVIANCA no estaba obligada a cumplir el procedimiento convencional para despedir a la actora.

“5. Dar por probado, sin estarlo, que AVIANCA cumplió con los requisitos legales para despedir a la demandante.

“6. Dar por probado, sin estarlo, que las Resoluciones por el (sic) que el Ministerio del Trabajo autorizaba el despido colectivo, autorizaron a AVIANCA para despedir a la demandante, a pesar de no estar relacionado el cargo de REPRESENTANTE DE RESERVAS.

“7. No dar por probado, estándolo, que AVIANCA no obtuvo autorización expresa del Ministerio del Trabajo para despedir a la demandante, quien desempeñaba el cargo de REPRESENTANTE DE RESERVAS”.

Sostiene que los errores de hecho se originaron en la errada apreciación de los documentos de los folios 53 a 92, 118 a 136 y 151 a 231, el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de Avianca (folios 35 a 37), el organigrama del folio 255 y el escrito de demanda (Hechos 5, 11, 12, 13 y 14).

Para demostrar los errores de hecho dice:

“A) Me propongo demostrar que el Tribunal incurrió en los evidentes errores de hecho señalados y a causa de los cuales violó las normas citadas, respecto del reintegro.

“En efecto, si bien es cierto la sentencia se refiere a la autorización dada por el Ministerio del Trabajo y S.S. a AVIANCA para efectuar el despido colectivo, el Tribunal erró en la apreciación de la solicitud de autorización y de las resoluciones, al eximirlos de la obligación de indicar expresamente cuales eran los cargos que solicitaban y cuales cargos fueron autorizados para el despido colectivo, e igualmente eximió de la obligación de cumplir los procedimientos convencionales sobre despidos (Cláusulas 6 y 7), tal como lo preciso la Res. 002689 del 11 de Junio de 1993 (folios 98 a 110).

“La Empresa estaba obligada a darle cumplimiento a los procedimientos convencionales y legales consagrados en los arts. 61 del C.d.T., art. 7 del Decreto Ley 2351 de 1965 y art. 5, literal q) de la Ley 50 de 1990, pues allí están consagrados los modos de terminar los contratos de trabajo.

“El hecho de que el Ministerio autorice al empleador para efectuar despidos colectivos, no lo exime del cumplimiento de los trámites legales, tales como:

“a) Procedimiento de las cláusulas 6 y 7 de la Convención Colectiva de Trabajo.

“b) Procedimiento (causales) del art. 7 del Decreto Ley 2351 de 1965 y art. 61 del C.d.T.

“c) Obligación de relacionar los cargos en la solicitud y en la autorización de despidos colectivos.

“d) Obligación de esperar que el acto administrativo que autoriza el despido se encuentre en firme y debidamente ejecutoriado, luego de la notificación a las partes.

“El Tribunal no tuvo en cuenta que el cargo de REPRESENTANTE DE RESERVA que ocupaba A.M.C.L. no hacia parte del "personal sobrante" en la empresa, por ello no lo incluyó expresamente en la solicitud de autorización ni en la autorización del Mintrabajo.

“Si la intención del legislador al revestir a los empleadores de la...

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