SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59092 del 08-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874122984

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59092 del 08-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente59092
Fecha08 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3351-2018


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3351-2018

Radicación n.° 59092

Acta 26


Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MOISÉS CONTRERAS SARMIENTO contra la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de julio de 2012, dentro del proceso adelantado contra el BANCO POPULAR S.A.


  1. ANTECEDENTES


Moisés Contreras Sarmiento presentó demanda contra el Banco Popular S.A., con el fin de que le fuera reconocida la «indemnización convencional indexada por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, prevista en el artículo 4° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo 1992». De igual forma, solicitó la reliquidación tanto de las primas de vacaciones extralegales de junio y diciembre como de la de servicios, de las cesantías y los intereses sobre las cesantías, devengados dentro de los tres últimos años previos a la terminación del vínculo laboral y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.


Como fundamento de sus pretensiones en lo que interesa al recurso de casación, señaló haber laborado para el Banco Popular S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de abril de 1988 hasta el 9 de septiembre de 2005, desempeñando el cargo de «Oficinista 4 de cartera y libranzas»; que el último salario promedio mensual devengando correspondió a la suma de $1.683.969,50. Finalmente, adujo que la entidad accionada decidió dar por finalizado el vínculo laboral de forma unilateral y sin que mediara justa causa.


Al respecto, indicó que su derecho al debido proceso fue quebrantado por parte del Banco demandado, toda vez que fue llamado a rendir, de forma extemporánea, diligencia de descargos, con ocasión del «fraude perpetrado en créditos de libranzas otorgados a personal vinculado a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, los cuales fueron presentados por un tramitador, cuyos comprobantes de pago al parecer, fueron falsificados y adulterados, de acuerdo a la información suministrada por la Gerencia de Seguridad del Banco».


No obstante, aseveró que en la reunión llevada a cabo el 19 de agosto de 2005, demostró haber cumplido a cabalidad con todas las funciones que tenía a su cargo, acogiéndose a los reglamentos, manuales y boletines internos de la entidad, especialmente a los «Manuales de controles y libranzas, y los boletines remisorios 910-75-12 y 963-03-33». En consecuencia, manifestó que nunca recibió solicitudes de crédito a través de tramitadores, sino directamente de los clientes. A su vez, afirmó que cada uno de los desprendibles de pago recibidos fueron analizados con debida cautela, haciendo imposible distinguir o identificar aquellos que estuvieron adulterados o falsificados; que tal función se encontraba a cargo del «Gerente de oficina» o del «Asistente administrativo», al igual que la confirmación de los datos de los solicitantes de libranzas, bloquear o inactivar las cuentas y girar o expedir cheques de gerencia, por lo que no era dable endilgarle responsabilidad en el incumplimiento de dichas actividades, las cuales recaían únicamente sobre otros funcionarios.


Así mismo, agregó que durante los 17 años, 5 meses y 4 días en que estuvo vinculado al servicio de la accionada, siempre fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Banco Popular y la Unión de Empleados Bancarios –UNEB-. Por lo anterior, concluyó que se le debió otorgar la indemnización por despido injusto consagrada en el literal d), artículo 4° del referido texto convencional.


Adicionalmente, declaró que le fue pagada de manera habitual la prima de vacaciones convencional, por lo que la misma debió ser considerada como factor constitutivo de salario; de manera que el pago de la prima de servicios proporcional del segundo semestre del 2005, al igual que las prestaciones sociales producto de la terminación de la relación laboral, debieron tener en cuenta dicha asignación periódica, encontrándose insolutos tales conceptos.


Por último, arguyó haber agotado el proceso de reclamación administrativa a través de comunicación del 24 de abril de 2006, la cual fue a su vez desestimada por el Banco Popular S.A.


Al dar respuesta a la demanda, el Banco accionado se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, el cargo y las funciones desempeñadas, así como la correspondiente asignación salarial y su calidad de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, al igual que el respectivo agotamiento de la reclamación administrativa.


Sin embargo, puntualizó que la finalización del contrato de trabajo obedeció a justas causas imputables al trabajador, materializadas en el incumplimiento de sus funciones «Oficinista 4 de cartera y libranzas», producto de la omisión en el acatamiento de los manuales y reglamentos internos de la entidad. Añadió que, efectivamente, el señor C.S. recibió solicitudes de crédito a través de tramitadores, además no haber revisado de manera cautelosa el respectivo diligenciamiento de dichos requerimientos, lo que «facilitó la comisión del siniestro en la oficina Las Nieves».


Por otra parte, sostuvo que el actuar negligente del demandante fue acreditado en debida forma mediante la diligencia de descargos efectuada, así como que las causales de despido fueron oportunamente invocadas en la respectiva carta de terminación del contrato de trabajo. En ese sentido, aseguró haberse respetado el derecho al debido proceso del trabajador.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la prima vacacional, concluyó que la misma nunca ostentó el carácter de factor salarial, por cuanto ésta se reconocía únicamente en el escenario en que el trabajador se encontrara disfrutando de su descanso y no mientras estuviere desempeñando la prestación personal del servicio. En ese orden de ideas, argumentó que no era viable su inclusión para la liquidación de prestaciones sociales, en los términos pretendidos por el accionante.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 17 de septiembre de 2010, decidió:


PRIMERO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A., a pagar al señor MOISÉS CONTRERAS SARMIENTO, las siguientes sumas por los siguientes conceptos.


  1. UN MILLÓN CIEN MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS ($1.100.809), por concepto de reliquidación de prima de servicios.

  2. ...

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