SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 20434 del 19-05-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874123077

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 20434 del 19-05-2009

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha19 Mayo 2009
Número de expedienteT 20434
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

14

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Y GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Tutela Expediente No 20434



Acta No. 19



Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).








Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de C.G.C.F. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.




I-. ANTECEDENTES



1-. El accionante presentó acción de tutela en contra del Tribunal accionado, al considerar que este vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al proferir sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por LUZ S.R. contra CARLOS GERMÁN CARRILLO FORERO.


Como fundamento de sus pretensiones manifestó que tras haber obtenido fallo favorable como demandado en primera instancia, se interpuso recurso de apelación por parte de la parte actora, sin que este haya sido sustentado, motivo por el cual se surtió grado de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogota.


Agrega el petente que, el ad quem profirió sentencia el 30 de octubre de 2008 revocando la absolución impartida por el a quo; que el Gobierno Nacional mediante Decreto 3929 de 9 de octubre de 2008, declaró estado de conmoción interior, otorgándole facultades a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, quien en virtud del mencionado Decreto derogó el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y todas las normas que establezcan la consulta, salvo lo consagrado para la acción de tutela.



Adiciona el tutelante que de conformidad con el numeral 2° del artículo 140 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.L. el proceso es nulo cuando el Juez carezca de competencia, así las cosas el ad quem profirió sentencia sin tener competencia para ello, pues el decreto de conmoción interior cobró vigencia el 9 de octubre de 2008 y la celebración de la audiencia de juzgamiento fue el 30 de octubre del mismo año; por consiguiente y de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 se solicitó la nulidad de la providencia mencionada con fundamento en la falta de competencia de esa Corporación, puesto que la norma que consagra la consulta fue expresamente derogada por el Decreto 3930 de 2008; el Tribunal declaró improcedente el incidente de nulidad interpuesto.; que no interpuso recurso extraordinario de casación por falta de interés para recurrir.


Por lo anterior, pide el accionante, declarar que el fallo proferido por el Tribunal accionado el 30 de octubre de 2008 constituye una vía de hecho, en consecuencia declarar la nulidad de éste; que el Fallo proferido por el juzgado de conocimiento fue debidamente notificado y que se encuentra legalmente ejecutoriado, que se promuevan las investigaciones disciplinarias y penales a que hubiera lugar de conformidad con la Ley.


2.- Mediante auto del 6 de mayo de 2009, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta por parte del accionado.

II-. CONSIDERACIONES


La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.


Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.


Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.


La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.


Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.


No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.



Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección no está llamada a prosperar, toda vez que esta Sala, se pronunció en fallo de tutela R.. No. 19340 del 16 de diciembre de 2008, en relación con el cumplimiento con el artículo 7° del Decreto 3930 de 2008 así:

“…desde la perspectiva legal y constitucional, el artículo 7° del Decreto 3930 de octubre 9 de 2008, que fue el que utilizó el Tribunal para abstenerse de resolver la consulta de la sentencia de 31 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, y cuyo texto es como sigue:


Artículo 7°. Derogase el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y todas las normas que establezcan la consulta, salvo lo consagrado para la acción de tutela”.


A juicio de la Sala, el precepto anterior no puede ser aplicable a asuntos laborales, de acuerdo con las consideraciones siguientes:


1.- La redacción original de la propuesta del Gobierno, relacionada con la preceptiva en cuestión señalaba:


Artículo 6. Derógase el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, y todas las demás disposiciones especiales que establezcan, en materia civil, el grado jurisdiccional de consulta” (subrayado y negrilla fuera de texto).


Al rompe surge que, en su origen, y conforme al querer del ejecutivo, dicha disposición regulaba sólo aspectos de carácter...

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