SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002012-01985-00 del 14-09-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874123128

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002012-01985-00 del 14-09-2012

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002012-01985-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha14 Septiembre 2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D., C., catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012).

(Discutido y aprobado en Sala de 11 de septiembre de 2012).

R.. Exp. 11001-0203-000-2012-01985-00

Decide la Corte la acción de tutela iniciada por la mayor B.F.V.P., quien actúa a nombre propio y en calidad de Jefe (e) de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, S.V., contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, H.M.J.L.B.M., J.E.S.S. y J.Z.O., trámite al cual fueron citados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y L.N.F.T..

ANTECEDENTES

1. Demandó la solicitante la protección de los derechos fundamentales a la libertad, mínimo vital, buen nombre, defensa, debido proceso y contradicción, y con tal fin pidió que se revocara la providencia de 31 de julio de 2012, por la cual la Sala accionada confirmó la sanción impuesta el 9 del mismo mes y año, por la homóloga del Tribunal Superior de Cali en el trámite de desacato iniciado por la señora L.N.F.T..

Igualmente requiere “ordenar la suspensión de las sanciones decretadas en los fallos aquí demandados, consistentes en arresto de cinco (05) días y multa de cinco (05) salarios mínimos mensuales vigentes, hasta tanto se decida de fondo dentro la presente tutela”, (folio 1º), y, que “se deje sin efecto no solo la mencionada sanción contenida en el fallo del incidente de desacato, sino el trámite del incidente de desacato mismo que llevo a la imposición de la cuestionada sanción” (folio 12).

Para sustentar lo deprecado, adujo a folios 1º a 12, en síntesis, que L.N.F.T. impetró una acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, S.V., solicitando que le fuera autorizada la práctica de una cirugía bariátrica, en virtud de que se encontraba afectada de obesidad mórbida y otras patologías asociadas entre ellas, apnea de sueño y artrosis de rodilla, amparo que concedió el Tribunal de Cali el 14 de noviembre de 2008, y confirmó la Sala de Casación Penal el 20 de enero de 2009.

Agrega que como quiera que la intervención ordenada es un procedimiento altamente invasivo, el equipo multidisciplinario procedió a valorarla y en virtud de que el protocolo no se agotó de manera expedita, entre otras razones porque la usuaria presento la bacteria elicobacter pilory, la cual debía ser erradicada del organismo de la paciente antes de ser intervenida, la usuaria sin atender las razones de tipo clínico incoó incidente, por lo que se procedió a la intervención el 11 de febrero de 2010, evento del cual se recuperó satisfactoriamente.

Complementa que pasados casi dos años, la actora formula el 1º de marzo de 2012, otro “incidente de desacato”, en el que manifiesta que la Seccional de Sanidad Valle, no ha cumplido con la totalidad del procedimiento, toda vez que el cirujano plástico de la Seccional le ordeno la práctica de una cirugía estética para erradicar los colgajos que le quedaron después de la primera, y en la respuesta no obstante que se hizo ver al Tribunal “que dicha cirugía estética no le había sido tutelada a la accionante, como quiera que el fallo solo manifestó que se le practicara la cirugía bariatrica y toda la integralidad derivada de este procedimiento” (folio 2), la Corporación “tutelando una vez más los derechos de la usuaria”, impuso el 9 de junio anterior la sanción inicialmente referida, decisión frente a la cual “la J.S. impetro dos (2) memoriales, uno dando alcance al otro, mediante los cuales solicitaba al Honorable Magistrado Ponente por ante la Sala, reconsiderar la sanción impuesta, en virtud a que como lo ha dicho varias veces la Honorable Corte Constitucional, ella no había desobedecido el fallo por rebeldía y además, ya el fallo de primera instancia se había cumplido en su totalidad” (folio 3), documentos estos que considera, no fueron tenidos en cuenta por la Corte, “toda vez que nada se dijo de ellos en la sentencia que confirmó el fallo proferido”, el 31 de julio precedente, “considerando que la actuación de esta entidad es totalmente omisiva” (folio 3), e incurriendo en vía de hecho porque la J.S. no actuó con rebeldía frente a la decisión en tanto que, “solo se ajustó a los lineamientos institucionales y legales plasmados en el Acuerdo 002/2001 emanado del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas militares y de la Policía Nacional y en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo y exceptuado expedido por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de...

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