SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 48314 del 04-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874123145

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 48314 del 04-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente48314
Fecha04 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL15890-2017


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL15890-2017

Radicación n.° 48314

Acta 013


Bogotá, D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO C.S.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso que le sigue a BANCOLOMBIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Julio César Salas Mulford demandó a Bancolombia S.A., solicitando se le reintegrara al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de igual o superior jerarquía sin solución de continuidad, y que en consecuencia, se ordenara el pago de los salarios dejados de percibir y los aumentos legales y convencionales. De manera subsidiaria, solicitó el pago de la indemnización por despido injusto; el reajuste de las cesantías, las vacaciones legales y extralegales y las primas de vacaciones, así como los salarios moratorios.


Como fundamento de sus pretensiones adujo que laboró para la demandada desde el 9 de julio de 1979 hasta el 8 de julio de 2011, fecha en la que fue despedido sin justa causa; que el último cargo que desempeñó fue el de operador integral de caja; que devengaba un salario variable, pero en la liquidación final le fue reconocido por la suma de $1.176.904; y que las cesantías, vacaciones legales y extralegales y primas de vacaciones fueron canceladas de manera deficitaria al no tener en cuenta todos los factores salariales; finalmente dijo, que era afiliado al sindicato existente en la empresa, por lo que se le debían aplicar las normas convencionales.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó la relación laboral, precisando que finalizó el 6 de julio de 2001 a pesar de que en la liquidación final se dijo que fue el 8 de julio, solo para efectos de tener en cuenta la semana completa para la liquidación final de prestaciones sociales. Señaló que el despido fue con justa causa, pues el señor S. tuvo manejos irregulares en las operaciones de caja. Propuso como excepciones las de prescripción, pago, inexistencia de los presupuestos para la procedencia de reintegro, compensación y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 23 de junio de 2006, condenó a Bancolombia S.A. a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando al momento del despido y al pago de los salarios, incluidos todos los factores salariales dejados de percibir hasta que operara el reintegro, autorizando al demandado a compensar la suma de dinero pagada por concepto de indemnización por terminación unilateral e injustificada del contrato.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la apelación propuesta por la demandada, mediante decisión del 30 de septiembre de 2009, revocó la sentencia apelada y en su lugar absolvió a Bancolombia y condenó en costas al demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal transcribió la carta de despido y todos los testimonios recibidos dentro del trámite procesal, concluyó que los hechos endilgados al señor S.M. constituyeron justa causa para su despido, pues faltó a sus funciones legales dentro del Banco:


Teniendo en cuenta las circunstancias anotadas, es claro que la conducta desplegada por el demandante, que se indicó como motivo de aparente investigación en la carta de retiro, constituye una clara transgresión e inobservancia de las funciones asignadas a este, y consecuencialmente lo dispuesto en el reglamento interno de trabajo.


Sobre los hechos que ocasionaron el despido dijo que aun cuando la factura n°. 4598079 por valor de $35.241 fue reportada efectivamente a M. el 30 de mayo de 2001, en el soporte del usuario aparece el sello de recibo del cajero n.° 2, correspondiente a Julio César Salas Mulford, tal y como consta a folio 433, presentando una alteración en la fecha de pago. Adicional a ello, tampoco apareció en la relación diario electrónico del cajero n.° 2 de la fecha 17 de mayo de 2001, sino del 30 de mayo, inconsistencia que no supo explicar el demandante.


El segundo hecho endilgado fue el relativo al pago de una factura de servicios públicos correspondiente a la EDT, factura n.° 08331877 por valor total de $372.980, que se descomponía en tres subtotales correspondiente a EDT, IVA y D., y sólo ingreso al sistema los dos primeros subtotales por valor de $208.487, generando un faltante de $105.473.


El otro de los hechos endilgados al actor, ocurrió el 21 de junio de 2001, consistente en el pago del cheque n.° 287280 por valor de $350.000 cuya digitación fue errónea y no se informó dicha inconsistencia a la entidad bancaria conforme al procedimiento establecido para el efecto, pues pese a efectuarse nuevamente la digitación, al momento de cuadre de caja y en razón a que no se canceló la operación, debió reportarse un faltante y el señor S.M. no lo hizo.


En cuanto al procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo, señaló que se encuentra consagrado para el caso de suspensiones como sanción disciplinaria, no para el despido con justa causa. Para ello dijo que:


Se deduce de lo expuesto que el procedimiento disciplinario fuere convencional o reglamentario precede a la imposición de una sanción disciplinaria por actuaciones o procederes que lo ameritan y que están debidamente especificadas en dichos compendios como faltas, lo cual difiere ostensiblemente de las actuaciones o procederes del trabajador que sean de tal magnitud y que se constituyan en justas causas que den lugar a la terminación de la relación laboral por parte del empleador, en tal caso, el despido no es una sanción sino una consecuencia jurídica, es el ejercicio de una facultad que la ley confiere a éste […].


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el...

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