SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96825 del 22-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874123180

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96825 del 22-02-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 96825
Número de sentenciaSTP2604-2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha22 Febrero 2018

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

STP2604-2018

Radicación n.° 96825

Acta 60

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por J.A.A.H., quien acude a través de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 3 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la seguridad social.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la parte accionante contra COLMENA RIESGOS LABORALES.

ANTECEDENTES

  1. Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

[…] El accionante adelantó la presente súplica constitucional, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera conculcado por la autoridad judicial cuestionada con ocasión del proceso ejecutivo laboral conexo al ordinario que promovió el actor contra C.R.L..

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra la ARL Colmena, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta mediante sentencia del 3 de mayo de 2007 accedió a las pretensiones de la demanda y por ende declaró la existencia de dos accidentes de trabajo sufridos por el actor que le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral del 55.05% dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo que dio lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez «acorde al porcentaje que calificara la junta regional de calificación de invalidez el 09 de octubre de 2001», decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 28 de noviembre de 2007, la cual no casó esta Corporación el 18 de septiembre de 2012.

Expone que inició proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario, librado mandamiento de pago el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el 25 de febrero de 2014 por la suma de $95.979.650,74; que no obstante lo anterior, el juzgado declara probada la excepción de pago propuesta por la ejecutada, dando por terminado el proceso, lo anterior, con fundamento en que el reconocimiento de la pensión de invalidez se otorgó a partir de la ejecutoria de dicha providencia, determinación contra la cual ambas partes interpusieron recurso de alzada.

Refiere que el tribunal cuestionado revocó la determinación del juez de primer grado y en su lugar declaró «probada parcialmente la excepción de pago alegada, ordenado seguir adelante con la ejecución por el mayor valor de $25.474.322, correspondiente al mayor valor de las mesadas causadas entre el periodo comprendido entre el 27 de octubre del 2012, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia base de recaudo, y el mes de mayo del año en curso ya que la fecha de estructuración de la invalidez no puede tomarse como criterio para establecer la exigibilidad o nacimiento del derecho toda vez que la sentencia base del recaudo claramente habla de cinco días después de la ejecutoria de la misma. (…) Dispuso además la corporación encartada, revocar lo decidido por el ad-quo (sic) atinente al ingreso base de liquidación, pues este no puede calcularse tomando en cuenta el salario mínimo sino tomando en cuenta lo devengado en promedio desde la afiliación y/o vinculación laboral hasta la estructuración de invalidez, ya que no se cumplen seis meses entre el 01 de enero y el 18 de marzo de 1996 como lo establece el artículo 48 del decreto 1295 de 1994».

Reprocha el actor la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio quedó despojado «de su derecho a la pensión de invalidez que desde que esta se causó, es decir desde el año 1996, fecha en que se estructuró la invalidez, hasta el (…) 26 de octubre del 2012, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia base de recaudo».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque parcialmente la providencia cuestionada del 13 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta y en su lugar se profiera una nueva decisión «en el sentido de tener como fecha de causación del derecho de la pensión de invalidez, la fecha de estructuración de la misma, es decir el 18 de marzo de 1996».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la decisión del Tribunal accionado de tener como fecha de causación de la pensión de invalidez la ejecutoria de la sentencia proferida en primera instancia en el proceso ordinario, tuvo sustento en lo consagrado en el artículo 306 del Código General del Proceso que establece que el mandamiento de pago debe soportarse en la condena impuesta en la providencia base de ejecución.

Resaltó que la autoridad judicial accionada estaba atada a verificar solo el cumplimiento de la sentencia en los términos en ella enunciados, por lo que su determinación se encuentra cimentada en argumentos que consultaron la reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin que le sea dable al accionante recurrir al uso del presente trámite constitucional como si se tratara de una tercera instancia.

LA IMPUGNACIÓN

J.A.A.H., por conducto de abogada, presentó memorial con el que insistió en los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que el Tribunal demandado se equivocó al tener en cuenta la fecha de reconocimiento de su pensión de invalidez.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta vulneró los derechos al debido proceso y a la seguridad social del interesado, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado en contra de COLMENA RIESGOS LABORALES.

Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo:

[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [N. y subrayas fuera del original].

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

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