SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00110-01 del 31-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874123220

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00110-01 del 31-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Mayo 2018
Número de sentenciaSTC7074-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2500022130002018-00110-01






ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC7074-2018

Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00110-01

(Aprobado en sesión de treinta de mayo dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de mayo de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de amparo promovida por Hernán Antonio Barrero Bravo contra el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto divisorio a que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


  1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con el trámite adelantado frente a la prueba pericial dispuesta en el marco del proceso divisorio por él promovido contra Laura María Barrero Arévalo y otros, con el fin de establecer el avalúo del bien inmueble objeto del mismo.


Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, «emit[ir] una providencia en donde convoque a la perito designada por ese Despacho a la audiencia contemplada en el artículo 228 del Código General del Proceso, para llevar a cabo la contradicción del dictamen pericial rendido por ella» (fl. 4, cdno. 1)


2. Como sustento de lo reclamado acotó en lo esencial, que en audiencia celebrada el 30 de marzo de 2017 «se decretó la división ad valorem del bien inmueble denominado “SAN MARTIN”, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 154-30807 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chocontá», diligencia en la que además se designó auxiliar de la justicia para que estimara el justiprecio del mentado predio; que no obstante lo anterior, y pese a que el trámite a emplear, dice, era el señalado en el Código General del Proceso, mediante auto del 9 de febrero siguiente la oficina judicial encartada consideró, que «como quiera que el avalúo allegado por la auxiliar de la justicia fue decretado con base en las disposiciones del C.P.C., y que el actual C.G.P., en es[e] tipo de diligenciamientos contempló diferencias sustanciales en cuanto a la presentación y contradicción del mismo, (…) [se] hac[ía] imposible la aplicación de las nuevas normas al trámite de [dicha prueba]», razón por la que «la contradicción del dictamen pericial rendido por la auxiliar de la justicia (…) deb[ía] ser ejercida por las partes atendiendo las reglas fijadas para tal fin en el artículo 238 del C.P.C.».

Refiere que contra dicha determinación formuló recurso horizontal, el cual cimentó en que el procedimiento aplicado para la contradicción del avalúo del inmueble a dividir no había sido el correcto, pues de acuerdo con lo dispuesto en las normas de tránsito legislativo previstas en la Ley 1564 de 2012, dicho juicio especial debía regirse por este último mandato.


Explica que aquel medio de contradicción fue resuelto mediante auto del 16 de abril de los corrientes, manteniéndose incólume la decisión censurada, motivo por el cual acude a la presente vía excepcional, pues el Despacho accionado «incurrió en una vía de hecho, al aplicar una disposición que no se encontraba vigente para el momento de decretar la prueba pericial» (fls. 1 a 5, ejusdem).



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


  1. El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá se opuso a la prosperidad del amparo, argumentando que «la decisión de efectuar la contradicción del dictamen pericial rendido por la auxiliar de la justicia bajo las normas del C.P.C., no responde a una mera liberalidad o capricho (…). Por el contrario tal y como se explicó en el auto de nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018) y en la providencia de dieciséis (16) de abril de esta misma anualidad, tal determinación se adopta con ocasión a las múltiples diferencias o cambios producidos especialmente en el proceso divisorio y en las reglas para la aportación y contradicción del dictamen pericial», pues aun cuando es claro que de acuerdo a las reglas de tránsito legislativo, a partir del auto que se decretó la división ad valorem debió regirse el asunto bajo las disposiciones del Código General del Proceso, no lo es menos que el trámite contemplado en el Estatuto Procesal Civil dista radicalmente del establecido en aquél, más concretamente en lo que respecta al justiprecio del predio objeto del pleito, como quiera que en esta última normativa «una vez decretada la división se abre paso inmediatamente a decretar el remate del bien de acuerdo al dictamen pericial que...

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