SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54395 del 25-06-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874123229

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54395 del 25-06-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha25 Junio 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 54395
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8799-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado ponente

STL8799-2014

Radicación n.° 54395

Acta 22

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la impugnación presentada por S.M.S., parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la CONTRALORIA GENERAL DE LA NACIÓN y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.

  1. ANTECEDENTES

SANDRA MORALES SEGURA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de PETICIÓN, IGUALDAD y «TRATOS DISCRIMINATORIOS», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Refiere la accionante, en síntesis, que de manera verbal elevó varias peticiones a la Federación Nacional de Cafeteros para exigir el pago oportuno de protección del ingreso cafetero «PIC», por ser caficultora del M.A.H., a lo cual obtuvo como respuesta el «exceso de cupo» por lo que debía hacer llegar una lista de verificación de producción y la estructura de la finca al Comité Seccional de Neiva.

''>Afirma que se comunicó con la División Técnica de esa ciudad pero le contestaron que «los documentos presentados no habían sido digitalizados para enviarlos a Bogotá, lugar a donde llamó posteriormente, y le dijeron que no necesitaba ninguna autorización previa para el envío de los documentos pertinentes y que el plazo había vencido desde el 7 de febrero de 2014»>. Agrega que nuevamente llamó a Neiva para efectuar el mismo reclamo, pero nuevamente fue infructuosa la respuesta.

Manifiesta que la Federación Nacional publicó la existencia de un incremento en la producción de café del 26%, y que cumple con los tres principales requisitos exigidos para el correspondiente pago del subsidio referido.

Estima que las respuestas dadas por la Federación Nacional no resuelven de fondo lo solicitado como quiera que no explica en forma detallada las facturas que «supuestamente han sido canceladas y los motivos por los cuales no se ha procedido al pago de las restantes»

Con base en los hechos narrados, la accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales, y que para su efectividad se ordene a las autoridades censuradas realizar una inspección al predio para que certifiquen la producción del mismo; se ordene a quien corresponda que con el histórico de la producción de sacos de café del predio y con base en el incremento de la producción del 26% aumente el cupo de su predio a este porcentaje; «se abone a su cédula cafetera el subsidio PIC con todas las facturas que presenta y se abra investigación preliminar por la no aplicación de la ley».

''>En consecuencia solicitó como medida provisional con el fin de aclarar la densidad, capacidad de producción y cuantificación de los cafetales llevar a cabo la inspección de las «técnicas de Finagro del Ministerio, Federación y Comité de Cafeteros al predio», >para la correspondiente verificación «geográfica y física».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 28 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, y requirió a las entidades accionadas a fin de que rindieran informe con relación a los hechos expuestos en ella. Negó por improcedente la medida provisional solicitada.

Dentro del término, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio contestación al escrito tutelar y dijo no constarle que la producción de café de Colombia hubiese crecido más del 26%; que la entidad no tiene como función realizar la entrega del subsidio PIC pues ello corresponde es a la Federación Nacional de Cafeteros entidad que administra el Fondo Nacional del Café en virtud de un contrato con el Gobierno Nacional.

Indica que el PIC no es un derecho sino una mera expectativa que consiste en otorgar, una vez reunidos los requisitos pertinentes, un apoyo de $145.000 por carga de 125 kg de café pergamino seco. Que no conoce los cupos que tienen los caficultores en el programa y que la acción de tutela para este caso es improcedente dado su carácter subsidiario y preferente.

Por su parte, la Federación Nacional de Cafeteros por intermedio del Comité Departamental de Cafeteros del H., contestó que no se ha violado ningún derecho fundamental y que las facturas de la accionante fueron pagadas de acuerdo a la información registrada en el SICA por una suma superior a los $6.000.000, y en que una de ellas se efectuó el pago parcial porque «excedía la producción de café estimada».

Agregó que aunque el programa se cerró desde el 31 de diciembre de 2013, mediante Resolución Nº 000127 del 13 de febrero de 2014 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural lo reabrió nuevamente para el 2014, e impuso unos requisitos mínimos para acceder a los beneficios mediante la Resolución Nº 0144 de 28 de febrero de 2014, con algunos cambios.

En cuanto a la inconformidad de la accionante respecto de la vulneración del derecho de petición expresó que no existe evidencia de requerimiento alguno elevado a esa institución, además destacó que las facturas presentadas por la actora para el pago del apoyo, están plenamente identificadas en un resumen que anexa en donde se observa de manera detallada las facturas sobre las cuales no se generó pago del apoyo por exceder la producción estimada.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 8 de mayo de 2014, negó el amparo tutelar reclamado al considerar que carecía de la facultad para decidir sobre el particular, toda vez que al hacerlo desconocería condicionamientos previamente señalados con sujeción al trámite establecido por los entes accionados que son de obligatorio cumplimiento.

Frente a las peticiones que afirma la accionante elevó a las accionadas refirió que no se encontró prueba de ello en el plenario por lo que no había lugar al estudio de este derecho fundamental.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual refirió que varios caficultores han elevado derechos de petición bajo la autorización de otra persona para ser radicados en Bogotá, pero que los funcionarios de la Federación Nacional «se han negado a dar información cierta, oportuna y de fondo».

IV. CONSIDERACIONES

Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad.

En el sub judice, la situación que se estima lesiva de los derechos fundamentales invocados por S.M.S., se hace consistir, básicamente, en la omisión de los entes accionados en dar respuesta a los requerimientos elevados por la actora con miras a obtener el pago del subsidio cafetero «PIC» con las facturas que anexa para tal fin.

Cuestiona el extremo impugnante lo decidido por el Tribunal a quo como quiera que en su sentir la Federación Nacional de Cafeteros, no ha resuelto de fondo su petición, pues no indica las razones por las cuales no se ha cancelado el subsidio.

Al respecto debe indicar la Sala, que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada por la censura, es preciso, como se indicaba, que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar a merced de suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.

Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar en la forma deprecada por el extremo accionante, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos iusfundamentales que se señalan como desconocidos por los entes demandados.

En efecto, al hacer valoración de las probanzas allegadas al plenario, y específicamente la contestación al escrito de tutela suministrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Federación Nacional de Cafeteros, se tiene que la demandante se encuentra incluida en el Sistema de...

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