SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57206 del 08-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874123250

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57206 del 08-08-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha08 Agosto 2018
Número de expediente57206
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3205-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3205-2018

Radicación n.° 57206

Acta 26

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FABIO DE J.J.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 15 de mayo de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

F. de J.J.G. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenado a reconocer y pagarle la pensión de jubilación por aportes a partir del 1 de julio de 2008, en los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, dada su condición de beneficiario del régimen de transición, en un monto no inferior al salario mínimo mensual legal vigente, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso.

Como primeras pretensiones subsidiarias, solicitó que conforme al principio de confianza legítima y al de progresividad de la seguridad social, se diera aplicación a la excepción de inconstitucionalidad y por ello se inaplicara el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993 y se reconociera la pensión de vejez con fundamento en esta última normatividad a partir del 1 de julio de 2008, en cuantía no inferior al salario mínimo mensual, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso.

Como segundas pretensiones subsidiarias, solicitó se inaplicara, el sistema integral de seguridad social en pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 y se le reconociera la pensión de jubilación por aportes, conforme al artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en monto no inferior al salario mínimo legal, a partir del 1 de julio de 2008, con inclusión de la mesada adicional de diciembre, junto con la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 13 de marzo de 1943, por lo que al entrar en vigencia el sistema general de seguridad social en el orden territorial -30 de junio de 1995-, superaba los 52 años de edad; que se desempeñó como trabajador oficial al servicio del municipio El Santuario – Antioquia, entre el 17 de mayo de 1988 y el 15 de noviembre de 2001, lo que equivale a 13 años, 6 meses y 6 días, siendo afiliado por su empleador al ISS a partir del 1 de julio de 1995; que efectuó aportes al Instituto demandado en condición de trabajador independiente por espacio de 7 años 2 meses y 4 días, para un total de 374.14285 semanas, que sumadas a las laboradas al ente territorial arrojan un total de 20 años, 8 meses y 10 días de aportes.

El 30 de diciembre de 2009 solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, la que le fue negada mediante Resolución n.° 016019 de 23 de agosto de 2010 al considerar que no es beneficiario del régimen de transición además de no contar sino tan solo con 991.71 semanas que no le dan lugar al otorgamiento del derecho pretendido, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, los que a la fecha de presentación de la demanda no habían sido resueltos, quedando agotada la reclamación administrativa.

La entidad demandada, al dar contestación a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos. Propuso en su defensa las excepciones que denominó inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de la solicitada pensión, prescripción, buena fe del Seguro Social e imposibilidad de condena en costas (f.° 213-215 cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil del Circuito de Marinilla - Antioquia, mediante fallo de 5 de marzo de 2012 (f.° 225-231 cuaderno principal), declaró fundada la excepción de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de la solicitada pensión y, en consecuencia, no accedió a las pretensiones de la demanda y, condenó en costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en fallo de 15 de mayo de 2012 (f.° 267-286 cuaderno del Tribunal), al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de señalar que no existe discusión frente la calidad de beneficiario del régimen de transición que ostenta el demandante y de referirse a los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que consideró aplicable a la situación del accionante, encontró que él cumplió los 60 años de edad el 13 de marzo de 2003 y sobre los aportes, estableció:

Ahora bien, la Sala concluye sin lugar a hesitación alguna que el tiempo de aportes con el que cuenta el demandante, por total de 10.69 años, no resulta suficiente para el reconocimiento de la pensión de conformidad con los postulados del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, puesto que no se tomara (sic) en cuenta el tiempo de servicios laborados en el MUNICIPIO DE SANTUARIO, ya que en el periodo comprendido entre el 17-05-1988 hasta el 28-02-1998, no se realizaron aportes a ninguna caja de previsión social, y por el contrario la entidad asumió el riesgo pensional del demandante por ese periodo, situación por la cual ese lapso debe ser excluido para el computo de las semanas de cotización bajo la óptica de la Ley 71 de 1988.

A continuación, transcribió apartes de la sentencia de 25 de enero de 2003 proferida por esta Corte y añadió:

Aunado a lo anterior, se sabe que el pretensor acumula en toda su vida un total de 1064.44 semanas (20.47 años) lapso de cotización insuficiente para acceder al beneficio pensional deprecado a la luz de las preceptivas normativas generales contenidas en la Ley 100 de 1993, norma modificada, ya, en la actualidad por la Ley 797 de 2003, la que permite para el reconocimiento de la pensión, la sumatoria de tiempo de servicios al sector público, con el tiempo de cotizaciones al ISS, y según la cual hasta el año 2004 la densidad de semanas sería de 1000 semanas, las que se incrementarían en 50 semanas a partir del 1º de enero de 2005, y a partir del 1º de enero de 2006, el incremento paulatino lo sería de 25 semanas por cada año, hasta llegar a un tope máximo de 1300 semanas para el año 2015, lo que significa que para el 31 de diciembre de 2004, el actor no tenía las semanas mínimas que deben cotizarse para acceder a la pensión de vejez, las cuales ascendían a 1000 semanas, cifra muy superior a las semanas cotizadas por el aquí demandante en dicho período (859.89 semanas), ni tiene las semanas mínimas requeridas en los años siguientes al 2004.

Para finalizar, en lo atinente a la excepción de inconstitucionalidad que invocó el accionante en las pretensiones subsidiarias, encontró ajustada la decisión del a quo que la declaró improcedente, al no haberse demostrado la violación de algún derecho constitucional al actor con la negativa por parte de la entidad en el reconocimiento de la prestación, para lo cual recordó que, tratándose de ese tipo de asuntos, la regla aplicable es la de la norma que se encuentre vigente al momento en que se cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios, por lo que, ante un cambio legislativo, «la nueva ley se aplica, salvo que la persona hubiere adquirido el derecho antes del cambio normativo, es decir, que hubiese cumplido los requisitos de edad y tiempo regulados en el régimen anterior»; no obstante, hace claridad que a la anterior regla la Ley 100 de 1993 expresamente le consagró una excepción en el artículo 36, en el que estableció un régimen de transición, «con el fin de respetar el régimen que regulaba la pensión de vejez antes de entrar en vigencia dicha compilación normativa».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas principales o primeras o segundas subsidiarias de la demanda inicial.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian.

Teniendo en cuenta que...

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