SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00775-01 del 31-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874123268

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00775-01 del 31-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Mayo 2018
Número de sentenciaSTC7077-2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002018-00775-01





ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC7077-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-00775-01

(Aprobado en sesión de treinta de mayo dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de abril de 2018, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de amparo promovida por T.M.O. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la causa a que alude el escrito de tutela.



ANTECEDENTES


  1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, al haber denegado la extinción de la acción penal por prescripción, y, desestimado los recursos de reposición y apelación que interpuso frente esa decisión, dentro del juicio penal seguido en su contra.


Solicita entonces, que se ordene a la S.P. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, «revo[car] o reform[ar] las decisiones judiciales de la Juez 12 Penal del Circuito de Cali», para que «se declare la prescripción de la acción penal conforme a las normas invocadas» (fl. 25, cdno. 1)


2. Como sustento de lo reclamado acotó en lo esencial, que ante la sede judicial convocada se adelanta proceso penal en su contra por haber incurrido supuestamente en la comisión de los delitos de «estafa, fraude procesal y falsedad en documento público agravado por uso», por hechos ocurridos «hace 28 años» al interior del juicio sucesorio de su difunta madre, I.O. de M..


Refiere que el citado asunto se siguió bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, razón por la cual el 26 de febrero de los corrientes el a quo atacado llevó a cabo la audiencia preparatoria prevista en el artículo 400 de dicha normatividad, diligencia en la que solicitó la prescripción de la acción penal, la que fue desestimada con sustento en que los punibles de estafa y fraude procesal aún no se encontraban prescritos.


Manifiesta que pese a que formuló reposición y apelación contra la anterior determinación, dichos mecanismos fueron negados, el primero porque su apoderado judicial omitió sustentarlo oralmente, y, la alzada por improcedente, decisión que recurrió sin suerte en queja, pues en providencia del 16 de marzo del año en curso el Tribunal criticado declaró bien denegado el medio vertical.


De otro lado, expresó que en la diligencia señalada su apoderado judicial también pidió i) la ampliación de la declaración del señor César Augusto Ortega Escobar y la práctica del testimonio de Víctor Hugo Ortega M., testigos que la favorecían; que ii) le permitieran declarar sobre los hechos motivo de acusación; y iii) la aportación de varias pruebas documentales; sin embargo, el Despacho atacado desestimó esos elementos de convicción por haber sido solicitados extemporáneamente, decisión que apelada fue confirmada por la Corporación atacada en proveído del 2 de abril del presente año.


Tras ese relato sostiene, que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal de procedencia con lo resuelto, pues no se le otorgó la oportunidad de sustentar por escrito los recursos de reposición y apelación formulados contra la providencia que desestimó la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, como lo establece el artículo 185 de la Ley 600 de 2000; desatendieron que según lo previsto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, las conductas punibles por las que fue acusada se encuentran prescritas; y, como otorgó poder a su defensor de confianza «en febrero 12 de 2018», la petición de pruebas no se realizó por fuera de la oportunidad procesal prevista para el efecto (fls. 1 a 26, cdno. 1).



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


  1. El Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, tras realizar un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del juicio penal censurado, alegó que el trámite dado a éste se «ciñó a la ritualidad contemplada en el Código de Procedimiento Penal, Ley 600/00, normas de orden público y de imperativo cumplimiento que regulan el trámite del asunto puesto a conocimiento de este juzgado» (fl. 63 ibídem).


  1. A su turno, la Fiscalía General de la Nación argumentó, que las determinaciones cuestionadas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, razón por la cual se descarta la vulneración superior alegada por el actor (fl. 50, ídem).


  1. Por su parte, la S.P. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, remitió copia del auto dictado el 16 de marzo pasado, mediante el cual declaró bien denegado el recurso de apelación formulado por la accionante contra la decisión que desestimó su solicitud de extinción de la acción penal por prescripción (fl. 55 ídem).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala de Casación Penal de esta Colegiatura negó la protección rogada, tras advertir que

«Si bien la accionante alega que podía sustentar por escrito el recurso de apelación que interpuso en la audiencia de 26 de febrero de 2018, porque el artículo 185 de la Ley 600 de 2000 prevé que «contra las providencias proferidas dentro del proceso penal, proceden los recursos de reposición, apelación y de queja, que se interpondrán por escrito…», lo cierto es que esta facultad está supeditada a que no haya otra norma que prevea lo contrario.


En el caso de los recursos formulados en el marco de audiencias o diligencias, el inciso final del artículo 194 de la normativa en cita prevé que este «…se sustentará oralmente dentro de la misma y de ser viable se concederá, estableciendo el efecto y se remitirá en forma inmediata al superior». De manera que esta disposición es el mecanismo previsto por el legislador para hacer efectivos los derechos de contradicción y defensa, y de acceso a la administración de justicia en el marco de los procesos tramitados bajo la ritualidad de la ...

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