SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 71230 del 04-02-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874123356

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 71230 del 04-02-2014

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 71230
Fecha04 Febrero 2014
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1315-2014

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP 1315-2014

R.icación nº 71230

(Aprobado mediante A. nº 26)

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de P., contra el fallo de 9 de octubre de 2013 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del accionante J.B.F. que fueron presuntamente vulnerados por la Corporación que formula la impugnación, en actuación a la que fue vinculada Colpensiones.


I. ANTECEDENTES

Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue:

El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos:

Que el 18 de agosto de 1990, contrajo matrimonio católico con la señora L.E.M.C., quien a la fecha no tiene ingresos y no recibe pensión, que dentro de la unión fueron procreados sus hijos A. y S.B.M., los cuales son mayores estudiantes, que tanto su esposa como sus hijos dependen económicamente de él.

Que mediante Resolución No. 0538 del 16 de febrero de 2011, la Jefe de Atención al Pensionado de Colpensiones le reconoció la pensión de vejez ‘con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del día 1º de marzo del año 2011’.

Que como quedó inconforme con lo anteriormente otorgado, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P. instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que se reconociera y liquidara «la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir dando aplicación a lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, a partir del 1º de agosto del año 2010, fecha de verificación de retiro del sistema», el incremento del 14% del salario mínimo legal mensual vigente para cada época por razón de su cónyuge, así como el incremento del 7% por cada uno de sus hijos mayores estudiantes.

Que el a quo profirió sentencia el 10 de julio de 2012, a través de la cual le indicó que como era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenía derecho al reconocimiento y pago de su pensión a partir del 25 de agosto de 2010, según lo establecido en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Que aunque el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P. le concedió una de sus pretensiones, le negó el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales al considerar que «son un derecho accesorio, aledaño y consecuencial a una condición y es la de ser pensionado, que no hace parte precisamente de la pensión, no encuadra dentro de los actuales lineamientos legales que rigen el sistema pensional, pues la ley 100 de 1993, cuando fue expedida el 23 de diciembre y empezó a regir el 1º de abril de 1994, no contempló en ninguno de esos 288 artículos la existencia de un incremento por tener personas a cargo, esa posibilidad, ese beneficio adicional, hacía parte del Acuerdo 049 de 1990, que fue derogado expresamente por la Ley 100 de 1993, (…) es precisamente por ese régimen de transición determinado en el artículo 36 que se puede echar mano a la legislación anterior, pero con el único propósito de garantizar la pervivencia o permanencia de las exigencias anteriores que resultan ser menos drásticas, más favorables a los afiliados y que estaban referidas al tiempo de servicio o a las cotizaciones realizadas al sistema de Seguridad Social, a la edad tanto de hombres como de mujeres para acceder a la pensión y finalmente al monto o las tasa de reemplazo que debe afectar el ingreso base de liquidación en aras de obtener y determinar así la mesada pensional, esos tres aspectos en ningún momento refieren ni traen a colación precisamente el aspecto relacionado a incrementos pensionales».

Que ante el Tribunal Superior de P. presentó recurso de apelación, quien en sentencia del 28 de mayo de 2013, confirmó la decisión proferida en la primera instancia con relación a los incrementos solicitados, al disponer que «solo proceden a favor de los afiliados que cumplieron los requisitos para obtener su pensión, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, mas no para quienes obtienen la pensión con fundamento en dicha norma, pero en aplicación del régimen de transición consagrado en la ley 100 de 1993, (…) el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 expresamente dispuso que ‘las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley’ de lo que se puede fácilmente ingerir [sic] que el reconocimiento de incrementos por personas a cargo no hacen parte de los beneficios que fueron incluidos dentro de la protección especial establecida en el régimen de transición, máxime cuando de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, los incrementos allá dispuestos no hacen parte integrante de la pensión».

Que a pesar de que interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida por el Tribunal accionado, dicho despacho se lo negó.

Que el juez colegiado incurrió en error, toda vez que le debió aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, «en todo su conjunto y no solamente, como se pretende, una parte de la normatividad que venía rigiendo», además de que el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo establece que «En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador».

Que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por lo que solicitó se ordene al Tribunal Superior de P. que profiera una nueva sentencia, mediante la cual se le reconozca, el incremento pensional por razón de su cónyuge y de sus 2 hijos, a partir del 25 de agosto de 2010, «en adelante y hacia futuro, siempre y cuando subsistan las causas que le dieron origen».

II. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 9 de octubre de 2013, concedió el amparo constitucional pretendido luego de concluir que la interpretación efectuada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de P. al contenido del Acuerdo 049 de 1990 y su aplicación concomitante con la Ley 100 de 1993 para quienes adquirieran el derecho a pensionarse con la ley de transición, no resulta ser la más ajustada a derecho ni la más benéfica para los intereses del pensionado.

Lo anterior, en consonancia con la línea jurisprudencial que ha fijado esa Corporación frente al problema jurídico sometido a su discernimiento, esta vez, en sede de tutela.

Sobre el particular afirmó el a quo, citando la sentencia CSJ SCL, 5 Dic 2007, R.. 29741, lo siguiente:

«En este orden de ideas, al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor; se insiste, para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido artículo 049 de 1990».

Como corolario, resolvió «dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de P. el 28 de mayo de 2013, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago los [sic] incrementos solicitados por el accionante, para que en su lugar profiera una nueva sentencia de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia».

IV. LA IMPUGNACIÓN

Notificado el contenido de la decisión, el Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de P. lo impugnó, exponiendo para el efecto, los siguientes argumentos:

En primer lugar, afirma que la acción de tutela no está concebida como una tercera instancia a utilizar dentro de los procesos ordinarios adelantados ante cualquier jurisdicción, máxime cuando, como ocurrió en el caso bajo estudio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no efectuó ningún análisis acerca de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante J.B.F., sino que simplemente se limitó a fungir como un juez ordinario de instancia y así resolver el asunto...

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