SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57723 del 18-02-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874123361

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57723 del 18-02-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 57723
Número de sentenciaSTL1780-2015
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha18 Febrero 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL1780-2015

Radicación n.° 57723

Acta 4

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ABEL GUALACO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso civil de pertenencia.

I. ANTECEDENTES

ABEL GUALACO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y «vivienda digna», presuntamente vulnerados por la Sala accionada.

En lo que interesa a la impugnación, refiere que es poseedor de un inmueble destinado a la vivienda de interés social, ubicado en el barrio María Paz de la localidad de K..

Relata que inició proceso de pertenencia contra Corabastos, a fin de obtener la declaratoria de prescripción adquisitiva del aludido bien, trámite dentro del cual, a través de proveído del 17 de febrero de 2014, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, concedió la pretensión de todos los 270 demandantes respecto de las viviendas de interés social.

Relata que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación la demandada, el que fue desatado en proveído del 29 de julio de 2014, a través del cual se revocó la decisión de primer grado.

Estima que la decisión adoptada por la accionada socava sus garantías fundamentales, como quiera que, se configuró un defecto sustantivo al desconocer que la demandada como sociedad de economía mixta se rige por las reglas del derecho privado, razón por la que no puede considerarse de derecho público. Agregó que en caso similar la misma corporación, accedió a la pretensión de declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio. A su juicio, la Sala accionada «erró al revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que la interpretación de las normas las acogió en un sentido amañado a la situación y no bajo la sana crítica respecto de una entidad singular en el ámbito empresarial del país».

Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se «decrete que h[an] adquirido por el modo de prescripción extraordinaria adquisitiva (USUCAPION) el dominio de viviendas de interés social».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 22 de octubre de 2014, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Al interior del trámite, la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. CORABASTOS informó que se han presentado en su contra 9 demandas por prescripción adquisitiva del dominio, en los cuales han salido en 8 casos «victoriosos» en ambas instancias. Que dentro del trámite 2007-857 fueron vencidos en el juicio «por no haber presentado los recursos de ley», razón por la cual, estima que «es claro y evidente que no se puede hablar de cosa juzgada cuando en nueve procesos con ibídem pretensiones solo en uno sali[eron] vencidos».

Agregó que el hecho de desarrollar funciones administrativas no implica que sus bienes no sean fiscales, puesto que Corabastos como sociedad de Economía Mixta hace parte de la estructura del Estado y está vinculada a la Rama Ejecutiva, por lo que, «jamás este tipo de sociedades pueden ser considerados como particulares, independientemente de si la participación del Estado resultase (sic) inferior a la del sector privado».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2014, denegó el amparo deprecado al considerar que no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal acusado. Agregó frente al derecho a la igualdad que, «anota la Corte que no puede entenderse acreditada su conculcación, toda vez que dejando de lado la consideración del carácter vinculantes del precedente horizontal y de las limitaciones con las cuales opera, el hecho cierto es que en el caso que nos ocupa el Tribunal accionado amoldó su decisión a los criterios previamente sentados tanto por la Corte Constitucional, como por la Corte Suprema de Justicia, en la forma en que ha sido detallada, de modo que resulta predicable la indiscutible prevalencia del precedente vertical».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó para lo cual indicó que el fallo de tutela desconoció que por el hecho de ser Corabastos una sociedad de economía mixta, no puede ser excluida del derecho privado, con lo cual, se usurpa la función del legislador. En su sentir, la errónea conclusión radica en que se equiparó a las sociedades de economía mixta con las entidades públicas, con lo que se desconoce que dependiendo del porcentaje de participación del Estado en dichas sociedades, su régimen jurídico cambia, lo que influye en el manejo de sus actos como de sus bienes. Agregó que:

(…) Por ende los bienes de las sociedades de economía mixta no PUEDEN SER CONSIDERADOS BIENES FISCALES, ya que la entidad NO ES PÚBLICA EN SU INTEGRIDAD para que se pueda deprecar la imprescriptibilidad de sus bienes inmuebles y por ende mientras el legislador no prevea una norma de excepción o especial que extraiga de la órbita del derecho privado a las sociedades de economía mixta, tal será el régimen de sus actos y contratos, el régimen de su organización empresarial, el de su manejo contable, presupuestal y en especial el MANEJO DE SUS BIENES, pues véase que las ventas que ha realizado han sido sin ninguna clase de autorización legal como sucede con los bienes fiscales, como tampoco por LICITACIÓN o PÚBLICA SUBASTA. (…)

Que de conformidad con sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el régimen jurídico aplicable a C. es de derecho privado y, por ende, sus bienes no son públicos ni fiscales. A su juicio, no es posible que se niegue el amparo de una acción justa que busca proteger el debido proceso, el derecho a la igualdad, la cosa juzgada hasta «el derecho real provisional de la posesión» como derecho fundamental de centenares de familias afectadas.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos...

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