SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 20694 del 08-08-2003 - Jurisprudencia - VLEX 874123385

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 20694 del 08-08-2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Agosto 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente20694
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Plantilla para correo electrónico
SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 56 Radicación N° 20694

Bogotá D.C, ocho (8) de agosto de dos mil tres (2003).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por J.A.G.T., S.R.A., ZOROBABEL TORRES GONZÁLEZ y J.V.G.T., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 29 de agosto de 2002, en el proceso adelantado por los recurrentes contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES

J.A.G. Tabio y otros demandaron al Departamento de Cundinamarca, para que de manera principal fuera condenado a reintegrarlos a los cargos que venían desempeñando, o a uno de superior o igual jerarquía, y a pagarles los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando sean reintegrados, incluyendo todas y cada una de las primas legales convencionales y declarando sin solución de continuidad sus contratos de trabajo. Subsidiariamente a pagarles la reliquidación de la cesantía definitiva, las diferencias por reliquidación de primas de navidad de los últimos cuatro años de servicios, las diferencias por reliquidación del retiro voluntario, las diferencias por vacaciones y prima de vacaciones de los tres últimos años de servicio, las diferencias por prima de alojamiento de los tres últimos años de servicios, las diferencias por reliquidación del trabajo extra en días sábados durante los tres últimos años de servicios, las diferencias por salarios de vacaciones y prima de vacaciones teniendo en cuenta el salario promedio a la fecha de su retiro, las diferencias entre lo pagado por sobresueldo y lo que debía pagarse durante los tres últimos años de servicios, los salarios dejados de pagar mensualmente durante los tres últimos años de servicios, la pensión sanción y la indemnización moratoria contada desde el vencimiento del término legal que tenía el empleador para el pago de las prestaciones sociales.

Fundamentaron sus pretensiones en que fueron trabajadores oficiales del Departamento de Cundinamarca y eran beneficiarios del régimen convencional vigente; que su empleador diseñó un plan de retiro voluntario al cual no se acogieron, siendo despedidos en forma unilateral y sin justa causa; que para liquidar la cesantía definitiva, no se les tuvo en cuenta la prima técnica, la prima anual, la prima de alojamiento, la totalidad de la prima de navidad y del sueldo básico, las horas extras, los festivos, las vacaciones y prima de vacaciones, el trabajo suplementario y el realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; que para la liquidación de la prima de navidad correspondientes a los tres últimos años de servicio, tampoco se les incluyeron la prima técnica, la prima anual, la prima de alojamiento, la totalidad de la prima de navidad y del sueldo básico, los viáticos, las horas extras, los festivos, las vacaciones y primas de vacaciones y el realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; que la prima de vacaciones fue liquidada teniendo en cuenta únicamente el salario básico y no como se pactó en la convención colectiva; que la liquidación del auxilio de cesantía fue incorrecta y caprichosa, pues además fue liquidada con un salario inferior al que se les certificó y con errores aritméticos desfavorables a cada uno de ellos y que agotaron la vía gubernativa. F..33-38

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de los actores, alegando en su favor que todos y cada uno de los conceptos reclamados fueron liquidados de conformidad con la ley y que los contratos de trabajo terminaron por la supresión de los cargos. Propuso la excepción de pago. F..62-71.

III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 16 de agosto de 2000 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, y con ella condenó al ente demandado a reintegrar a los demandantes a los mismos cargos y funciones que ocupaban y a pagarles los salarios y demás derechos laborales causados desde la terminación de los contratos hasta cuando sean reintegrados, declarando sin solución de continuidad los contratos de trabajo. Lo autorizó para descontar lo pagado a los actores con motivo de las desvinculaciones y dejó a su cargo las costas de la instancia. F.. 306-313.

IV. DECISION DEL TRIBUNAL

Por apelación del demandado, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, corporación que por virtud de la política de descongestión de los despachos judiciales lo remitió al Tribunal Superior de Cundinamarca, quien finalmente decidió la alzada a través de la sentencia recurrida en casación, mediante la cual revocó la decisión del a quo y en su lugar condenó al Departamento de Cundinamarca al pago de los siguientes conceptos: A favor de J.V.G.T. $493.282.96 por reliquidación de cesantía, $397.465.61 por diferencia de la indemnización por despido, $113.850.90 por diferencia de vacaciones y la pensión sanción para cuando cumpla 60 años de edad; a favor de J.A.G.T. $253.406.35 por reliquidación de cesantía, $330.725.93 por diferencia de la indemnización por despido, $175.697.46 por diferencia de vacaciones y la pensión sanción desde que cumpla los 60 años de edad; a favor de S.R.A. $41.916.03 por reliquidación de cesantía, $7.052.50 por diferencia de vacaciones y la pensión sanción desde cuando cumpla los 60 años de edad, y a favor de Z.T.G. $126.185.60 por reliquidación de cesantía; $69.688.62 por diferencia de la indemnización por despido, $11.373.75 por diferencia de vacaciones y la pensión sanción desde cuando cumpla los 50 años de edad. Lo absolvió de las restantes pretensiones y dejó a su cargo las costas de la alzada. F.. 420-434.

El Tribunal consideró que los contratos de trabajo de los demandantes terminaron por la supresión de las Secretarías de Agricultura, Obras Públicas y Desarrollo Económico, lo cual conllevó igualmente la supresión de los cargos de los trabajadores oficiales, estimando que si bien había una causa legal, esas terminaciones eran injustas. Negó el reintegro convencional solicitado por los demandantes por no ser “aconsejable el reintegro pretendido, pues implicaría modificar la estructura orgánica del departamento, los jueces no pueden coadministrar, es una decisión de la rama ejecutiva”.

Con apoyo en un aparte de una sentencia proferida por esa misma Sala de Decisión sobre la forma de cuantificar la prima de navidad, reliquidó dicha prestación. Con fundamento en el régimen convencional vigente, reliquidó así mismo las vacaciones y las primas de vacaciones, el auxilio de cesantía y la indemnización por despido e impuso condena por la pensión sanción.

Absolvió al ente demandado de la indemnización moratoria, razonando como sigue:

“En el presente caso, si bien se ordenó a la demandada a pagar reajuste de cesantía, y de la indemnización por despido, no se evidencia mala fe pues la reliquidación obdece esencialmente a que no incluyó en la liquidación unos pocos días que le reconoció mediante resolución especial por trabajos realizados en sábados, domingos y viáticos; debe precisarse que dicha resolución se profería de acuerdo al informe que emitía el ingeniero jefe del Distrito de Carreteras y Conservación de Sumapaz en donde laboraban los demandantes, quien ordenaba el trabajo en tales días.

Igualmente debe tenerse en cuenta que respecto a los viáticos por mandato legal sólo se consideran como factor salarial cuando se viatica más de 180 días en el último año de servicios, pero en el presente caso, por disposición convencional se deben tener en cuenta todos, resulta atendible la circunstancia por la cual la demandada no los tuvo en cuenta, además que como se dijo, su número fue muy reducido, pues para J.V.G. fueron 36 días de viáticos y 21 domingos y festivos; para J.A.G. 3 días de viáticos y 21 días domingos y festivos. Para S.R., 2 domingos y festivos y para Sorobabel Torres 3 domingos y festivos.

Además las sumas adeudadas resultan írritas si se comparan con lo que les pagaron a los demandantes por indemnización por despido injusto y prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo; de tal suerte que no se condenará al departamento a...

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