SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98798 del 21-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874123386

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98798 del 21-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP8073-2017
Número de expedienteT 98798
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha21 Junio 2018



EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente



STP8073-2017

Radicación n° 98798

Acta 205.



Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO



Se decide la impugnación interpuesta por Myriam Consuelo Fonseca Pacheco, en relación con el fallo de tutela proferido el 25 de abril del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación.



ANTECEDENTES


  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS



Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, así como la actuación adelantada, fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, de la siguiente forma. Al referirse a la accionante indicó:



Que el 7 de diciembre de 1995, la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria, «le otorgó el crédito de vivienda n.º 302100048582 por $46.200.000 que correspondía al 53.5% del valor de la compra del inmueble, con una tasa de interés de Upac + 18.0%, a un plazo de 180 meses garantizado con la escritura n.º 5.513 del 15 de noviembre de 1995 de la Notaría Veintitrés de Bogotá».


Que el 21 de junio de 2002, el Banco Colpatria inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra «por la cantidad de 663.271,2991 Uvr, equivalentes a $83.502.407,55 hasta el 31 de mayo de 2002, por el concepto de cuatro cuotas en mora que hasta el 31 de mayo de 2002, equivalían a $1.640.133, 20, por cantidad de 13.027,81 Uvr»; que dicho «pagaré aportado como soporte de la hipoteca era fraudulento, tal y como fue diligenciado […], lo que nos conduce a una falsedad en documento privado».


Que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, despacho que libró mandamiento de pago el 16 de julio de 2002, por «el concepto de cuatro supuestas cuotas vencidas y no pagadas, causadas desde el 7 de febrero de 2002 hasta el 7 de mayo de la misma anualidad, las cuales se encontraban canceladas […], acelerando la obligación sin verificar la realidad del crédito soportado con el histórico de pagos, […]»; que en los tres históricos de pagos obrantes en diferentes folios del expediente, se demuestra una maniobra fraudulenta de una doble contabilidad sin justificación alguna.

Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, por sentencia del 18 de abril de 2012, resolvió «declarar parcialmente el cobro de lo no debido», decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante pronunciamiento del 1.º de febrero de 2013.


Que ni la juez ni la magistrada «hicieron un análisis de fondo del proceso en procura de una decisión motivada, […]», además de que dichas providencias «en su parte resolutiva no guardaban armonía con lo que se pedía en la demanda, “por la cantidad de 13.027,81 Uvrs, que equivalían en moneda legal colombiana a $1.640.133,20 hasta el 31 de mayo de 2002, iniciando la supuesta mora a partir del 7 de febrero por concepto de cuatro cuotas mensuales, con respecto al principio de congruencia […]», postulado que no fue advertido”».

Que al edificarse dichas determinaciones «sobre una incongruencia e incoherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia», presentó recurso extraordinario de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde mediante providencia de 18 de diciembre de 2014, se «admite la demanda y el 16 de junio de 2015 se realiza notificación personal al Banco Colpatria de acuerdo al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, quien contestó el recurso el 26 de junio de 2015 y posteriormente mediante providencia del 11 de abril de 2016 dispuso vincular como cesionaria del crédito a la sociedad RF Encore S.A.S., y se ordenó […], su enteramiento, notificación que por conducto del servicio postal...

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