SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61527 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874123396

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61527 del 04-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha04 Julio 2018
Número de expediente61527
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2583-2018

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2583-2018

Radicación n.° 61527

Acta 21

Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por E.E.C.E., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 14 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A.

I. ANTECEDENTES

E.E.C.E. instauró demanda ordinaria laboral para que se declare que celebró contrato de trabajo a término indefinido, con la sociedad Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A.; que finalizó unilateralmente por parte del empleador como represalia en su contra por no haber aceptado la propuesta de renunciar a los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo (2004-2007) celebrada entre la accionada y el Sindicato Nacional de Trabajadores Sintraolímpica y que, en consecuencia, el despido producido en esas condiciones es ineficaz, al fundarse en objeto y causa ilícitos y porque se ejerció fuerza para viciar su voluntad y la de los demás trabajadores.

En consecuencia, solicitó que se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; al pago de los salarios y prestaciones sociales de origen legal y convencional causados desde su retiro hasta el momento efectivo de su reinstalación; a los aportes a seguridad social; a la indexación de las condenas y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos expuso que laboró en favor de la demandada entre el 10 de noviembre de 1987 y el 23 de abril de 2007, en el cargo de surtidor del negocio, en horario de lunes a domingo, doce horas diarias; que el último salario devengado fue de $653.481,91 mensuales y que estaba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores Sintraolímpica, el cual celebró con la accionada convención colectiva de trabajo 2004-2007.

Precisó que el 24 de marzo de 2007, el representante legal de la accionada promovió la desafiliación de los trabajadores que pertenecían a ese sindicato, ofreciéndoles como contraprestación, un plan alterno de beneficios que se asemejaban a los previstos en la convención colectiva de trabajo, salvo aquel relativo a la estabilidad en el empleo. Señaló que como los trabajadores no se acogieron a dicha propuesta, el empleador optó por despedir a cuatro de ellos, entre los cuales se encontraba él, situación que provocó la desintegración del sindicato.

Agregó que esa conducta del empleador es ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 1° del Convenio 98 de la OIT; que aunque se presentó una querella administrativa ante el Ministerio de Protección Social, territorial C., para poner en conocimiento dichas actuaciones irregulares, la misma no se ha resuelto. Aseguró además, que se produjo una desafiliación masiva de los afiliados a la organización sindical.

Supertiendas y D. Olímpica S.A. al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas en su contra. Respecto de los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, los beneficios contenidos en la convención colectiva y la existencia del conflicto colectivo; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.

Explicó que al actor le fue pagada la indemnización prevista en los artículos 61 y 64 del CST con ocasión de la terminación de su contrato de trabajo sin justa causa; que no es cierto que la empresa hubiera incurrido en actos ilegales, tal como lo concluyó el Ministerio de la Protección Social, en auto del 11 de abril de 2008 y que la actuación de la empleadora en la promoción del plan de beneficios respetó el derecho de sindicalización de los trabajadores, quienes no fueron forzados ni coaccionados a aceptarla, pues contaron con la libertad y el tiempo de decidir si se acogían o no a ella, por motivos de conveniencia.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, caducidad, buena fe y seguridad jurídica (f.° 64 y 65).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 13 de mayo de 2011, declaró que entre el demandante y la accionada existió un contrato de trabajo entre el 10 de noviembre de 1987 y el 23 de abril de 2007, el cual fue terminado por decisión unilateral del empleador. La absolvió de las demás pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Impuso costas a cargo de la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 14 de septiembre de 2012, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En primer lugar, partió de los siguientes supuestos fácticos no cuestionados por las partes: entre el demandante y la sociedad accionada existió un contrato de trabajo desde el 10 de noviembre de 1987 hasta el 23 de abril de 2007, el cual se dio por terminado a través de carta dirigida al trabajador en la que se le informó que la empresa decidía unilateralmente darlo por finalizado, pagando la indemnización legal a la que tenía derecho.

Consideró que, contrario a lo expuesto por el apelante, la terminación de su contrato de trabajo no podía ser declarada ineficaz, en tanto obedeció a una decisión unilateral del empleador, sustentada en una facultad prevista en la ley. Explicó que, si bien, el actor adujo que su despido no podía producir efectos jurídicos pues, con posterioridad, se presentó una desafiliación masiva de los trabajadores que, como él, se encontraban afiliados al sindicato Sintraolímpica, lo cierto es que las pruebas obrantes en el proceso no permitían dar cuenta de esa situación.

Al respecto, hizo referencia a la visita hecha por el Ministerio de la Protección Social a las instalaciones de la empresa accionada, en la cual se informó, por parte de su representante legal que, si bien se había propuesto un plan de beneficios extralegales a los trabajadores, nunca fueron obligados a acogerse a él y que el requisito de renunciar al sindicato era con el fin de que no existiera duplicidad de beneficios extralegales en cabeza de una misma persona.

Agregó que las declaraciones rendidas en el proceso no le daban la suficiente credibilidad para considerar que en la empresa se presentó un despido colectivo, máxime si uno de los testigos es quien funge actualmente como directivo sindical, lo que demuestra que la organización sindical no fue disuelta. Adujo que resultaba relevante el hecho de que la confederación general del trabajo y Sintraolímpica desistiera de la querella administrativa instaurada contra Olímpica, por lo que «si a quien correspondía en esencia la defensa y protección del derecho de asociación de sus afiliados […] desistió de la queja […] es que no se demostró en el proceso que la terminación del contrato […] fue ineficaz» (f.° 14 y 15).

Con todo, precisó que, de conformidad con el artículo 354 del CST, la consecuencia jurídica que supone el desconocimiento del derecho de asociación sindical se traduce en una sanción de naturaleza económica y no, como lo pretende el demandante, su reintegro. Agregó que como el empleador admitió que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo fue unilateral y sin justa causa, con el respectivo pago indemnizatorio, no hay lugar a concluir algo distinto a esa circunstancia, máxime si las pruebas no permiten inferirlo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica oportuna.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del siguiente conjunto de normas:

Art. 64 del C.S.T modificado por el Art.28 de la L.798/02, en concordancia con lo establecido en el Art.354 del C.S.T. modificado por el Art 39 de la L.50/90; como consecuencia de ello se llevó a la infracción directa de las siguientes normas: Arts. 9, 12, 13, 14, 16,55, 59 num.4, 140, 358 modificado por el Art. 2° de la L. 584/00, 379, 467, 476, 478 del C.S.T.; A.. 1495, 1500, 1502, 1513, 1514, 1515, 1517, 1518, 1519,...

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