SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 520012213000201300095-01 del 05-07-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874123410

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 520012213000201300095-01 del 05-07-2013

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 520012213000201300095-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha05 Julio 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D.C., cinco de julio de dos mil trece

Discutido y aprobado en sesión de tres de julio de dos mil trece

Ref.: Exp. 52001-22-13-000-2013-00095-01

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecisiete de mayo de dos mil trece por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dentro de la acción de tutela promovida por J.H.R.O. contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Policía Nacional Seccional Ipiales.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las entidades convocadas, al haber inmovilizado y dejado a disposición de autoridad extranjera un vehículo automotor del que afirma estar en posesión, sin el cumplimiento del trámite previsto por la ley y los convenios internacionales suscritos por Colombia para tales efectos.

En consecuencia, pretende se disponga la inmediata devolución del aludido bien.

B. Los hechos

1. Afirma el actor que el 10 de enero de 2010 recibió en calidad de prenda un vehículo Montero Mitsubishi de placa PIB-0858, matriculado en la República del Ecuador, como garantía de un préstamo de dinero que otorgó a C.G.D.R., ciudadano ecuatoriano.

2. Desde aquella fecha ha detentado la tenencia del automotor, toda vez que el deudor no ha pagado la obligación. [Folio 2, c. 1]

3. Como consecuencia de un proceso judicial que se adelanta en el Juzgado Tercero de lo Civil de I. (Ecuador), se decretó el embargo del vehículo y se libró comunicación a la institución policial de ese país para que procediera a su inmediata detención. [Folios 23 y 32, c. 2]

4. El 1 de abril de 2013, funcionarios de la Unidad Básica de Investigación Criminal del Departamento de Policía de Nariño inmovilizaron el rodante, en atención a la solicitud emitida por el Juzgado Tercero de lo Civil de I..

5. Mediante oficio Nº 29.25 de la misma fecha, el Departamento de Policía de Nariño dejó el automotor a disposición del Consulado de Ecuador en Ipiales. [F. 12]

6. El traslado del vehículo aún no se ha materializado, por lo que permanece en las instalaciones de la Policía de Nariño.

7. Señala el actor que solicitó verbalmente la devolución del automotor al Consulado de Ecuador en Ipiales, pero no se han atendido sus reclamos. [Folio 3, c. 1]

8. En criterio del accionante, la Policía Nacional no podía inmovilizar el rodante con sustento en una orden proferida por autoridad judicial extranjera, sin la mediación del Ministerio de Relaciones Exteriores.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 6 de mayo de 2013 se admitió la acción de tutela y se ordenó su traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 5]

2. El señor Cónsul de Ecuador en Ipiales solicitó negar el amparo porque no ha impartido orden alguna y únicamente se limitó a recibir el bien que se dejó a su disposición. Agregó que el actor cuenta con otras vías para defender los derechos que pretende hacer valer, y que no ha elevado solicitud escrita al respecto. [Folio 9, c. 2]

3. El jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal del Departamento de Policía de Nariño informó que la inmovilización del vehículo se produjo en cumplimiento del Reglamento para Detección, Recuperación y Devolución de Automotores, Aeronaves y Embarcaciones, suscrito entre Colombia y Ecuador, toda vez que era requerido por una autoridad judicial de ese país.

4. Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que informó sobre la tutela a la Embajada de Ecuador, y que no corresponde a dicha cartera atender “controversias suscitadas por negocios realizados entre particulares”. [Folio 47, c. 2]

5. Mediante sentencia de 17 de mayo de 2013, el Tribunal Superior de Pasto negó la protección constitucional, con sustento en que la detención del vehículo obedeció al Convenio celebrado entre ambos países para tales efectos. [Folio 57, c. 2]

6. El accionante impugnó el fallo por considerar que el referido Convenio es inaplicable al caso, dado que el mismo opera en tratándose de asuntos penales y no civiles.

II. CONSIDERACIONES

1. En términos muy precisos, la acción de tutela tiene como finalidad solucionar de manera eficiente y oportuna situaciones generadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o puesta en riesgo de un derecho que ostenta la categoría de fundamental y respecto del cual, como se ha insistido, el sistema jurídico no tiene previsto otro instrumento de defensa idóneo, de modo que el afectado se encuentre en estado de indefensión y siempre que acuda a reclamar la protección oportunamente.

El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, que “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y cuyo quebrantamiento apareja la intervención del juez de tutela para el restablecimiento de la garantía conculcada.

2. Con el fin de adelantar las gestiones necesarias para el desarrollo de un proceso que se sigue en un Estado extranjero, los países suelen adoptar medidas de cooperación internacional que tienen su fundamento en el reconocimiento y ejecución de decisiones emitidas por el poder judicial o por la autoridad administrativa del Estado solicitante, las cuales han de estar debidamente regladas en normas de origen convencional.

Específicamente, en tratándose de cooperación internacional en materia de ejecución de medidas cautelares, Colombia suscribió la ‘Convención Interamericana sobre cumplimiento de medidas cautelares’, dada en la ciudad de Montevideo (Uruguay) el 8 de mayo de 1979, y aprobada mediante la Ley 42 de 1986, cuyo artículo 3º dispone:

La procedencia de la medida cautelar se decretará conforme a las leyes y por los jueces del lugar del proceso. Pero la ejecución de la misma, así como la contracautela o garantía, serán resueltas por los jueces del lugar donde se solicita su cumplimiento, conforme a las leyes de este último lugar”.

Es decir que la cooperación interestatal en la referida materia se da entre las autoridades judiciales de los países miembros, y está sujeta a una serie de formalidades legales, entre las cuales se encuentra que la comunicación entre ellas se realice mediante exhortos, cartas rogatorias, despachos comisorios o notas suplicatorias.

En efecto, el artículo 13 de la mencionada Convención establece el trámite que ha de seguirse en tales asuntos: “El cumplimiento de las medidas cautelares de que trata esta Convención se hará mediante exhortos o cartas rogatorias que podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por medio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requirente o requerido, según el caso.

“Cada Estado Parte informará a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos acerca de cuál es la autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias.” (Se subraya)

En el caso de Colombia, la autoridad central encargada de recibir y distribuir los exhortos o cartas rogatorias es el Ministerio de Relaciones Exteriores, de suerte que los funcionarios judiciales colombianos no están facultados para solicitar o dar cumplimiento a esa clase de requerimientos, sino a través de la Cancillería.

Los exhortos, a su vez, deben cumplir los requisitos previstos en el artículo 14 ejusdem, los cuales se concretan a que se encuentren legalizados en el Estado requirente (por el funcionario consular o agente diplomático competente), y que estén traducidos al idioma oficial del país requerido cuando a ello hubiere lugar.

De igual modo deberán ir acompañados de los documentos enlistados en el artículo 15 del aludido Instrumento Internacional.

Además, dichas solicitudes tienen que sujetarse a las exigencias previstas en la ‘Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias’ firmada por los Estados parte en Panamá el 30 de enero de 1975, y a su ‘Protocolo Adicional’ adoptado el 8 de mayo de 1979; y deberán realizarse mediante el diligenciamiento del formulario anexo al mencionado Protocolo.

Finalmente, la autoridad judicial nacional ha de ser la competente y deberá observar los señalamientos de los artículos 696 y 697 del Código de Procedimiento Civil.

3. A partir de los citados lineamientos se deduce que, en virtud de los Convenios internacionales suscritos por Colombia en...

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