SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002014-00343-01 del 18-02-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874123426

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002014-00343-01 del 18-02-2015

Sentido del falloMODIFICA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Febrero 2015
Número de expedienteT 7600122100002014-00343-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1524-2015

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC1524-2015

Radicación n.° 76001-22-10-000-2014-00343-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)


Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015).



Decídese la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió la acción de tutela promovida por Ana María Betancourt Ascione, en representación de su menor hijo XXX1, en contra del Juzgado Once de Familia de Oralidad de esa ciudad, actuación a la que fueron vinculados, ex officio, L.H.C., la Procuradora Judicial II de Asuntos de Familia y el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.


ANTECEDENTES


1.- Deprecó la gestora la protección de los derechos fundamentales de su descendiente a «vivir dignamente, educación, libre desarrollo de la personalidad, la paz, libertad de locomoción y domicilio, debido proceso, familia y a no ser separado de ella y libertad de expresión», presuntamente vulnerados por el despacho encartado dentro del juicio verbal sumario de restitución internacional de menor que le formuló la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a nombre de L.H.C..


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- Es la progenitora de XXX, quien nació en Granolles, España, producto de la relación sentimental que sostuvo con Lars Henrik Christensen con quien nunca contrajo matrimonio, acaeciendo que la «convivencia terminó, pues no era sana, toda vez que de manera permanente fuimos sujetos de maltrato físico y psicológico [por parte de él]»; empero, acotó, a pesar de la ruptura de pareja siempre ha tenido la «custodia y cuidado personal del pequeño y, con su padre se veía [los] fines de semana».


2.2.- Su hijo es de «nacionalidad colombiana y [también] italiana […], pues a pesar de ser su padre D., [el niño] es colombiano, no cuenta ni con residencia ni nacionalidad española ni de ningún otro país [sic]».


2.3.- El padre aduce que el niño «se encuentra inscrito en el Libro de Familia, pero este hecho sólo significa que pertenece a una familia habitante del territorio Español y que se otorga a título de censo de la población, m[a]s no que mi menor hijo sea español; además, él «jamás firmó ante la autoridad competente su registro de nacimiento, ni en España, ni cuando lo denunci[é] en Colombia en la Notaría Primera de Bogotá, como tampoco lo ha reconocido por documento legal».


2.4.- Mediante Sentencia N°. 386 de diciembre 20 de 2005, a ella le fue concedida en su «totalidad» la custodia de XXX en España, decisión que fue apelada por el padre, siendo confirmada el 29 de septiembre de 2006.


2.5.- Posteriormente, en el año 2011, el progenitor solicitó la «modificación de la medida y mediante sentencia No. 376-12 de diciembre de 2012, el Juzgado 5º de Granullers, determina la custodia compartida, misma que apeló, pero que sólo se resuelve en octubre» de 2014, motivo por el que el 2 de julio de 2013, fecha en que llegó a Colombia junto con el niño a pasar vacaciones con la autorización del papá, «no había sido resuelto» aquel pleito.


2.6.- Encontrándose en «Colombia, [su] madre presenta quebrantos de salud y su médico tratante [l]e informa que requiere de atención permanente, motivo por el cual y, con el firme convencimiento que la custodia en España se revolvería nuevamente a [su] favor, determin[ó] no regresar y atender personalmente a [su] madre en los cuidad[o]s que requiere, según lo indicado por su médico».


2.7.- Finalizado el período de descanso «le comunicó al padre de [su] menor hijo que dada la situación de salud de [su] madre, no regresaríamos a España», contestándome «que debo retornarle a mi menor hijo a España inmediatamente»; desde ese instante me «escribi[ó] un correo informándome que la pensión de XXX la depositar[í]a en una cuenta a su nombre en España, es decir, desde que estamos en Colombia, no ha sufragado gasto alguno de [su] menor hijo, ni en educación, ni en salud, ni alimentación, ni vestido, ni nada de los requerimientos que tiene un ser humano para su digna subsistencia y los h[a] provisto personalmente de [su] propio pecu[l]io en su 100%».


2.8.- El «padre de [su] menor hijo solicit[ó], en junio de 2014, a través de apoderado, el trámite de Restitución Internacional de XXX, proceso que asume el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la parte Administrativa y, el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali» a continuación, siendo que «dentro de los trámites ordenados y efectivamente surtidos, se encuentran tres (3) declaraciones que se le toman a [su] menor hijo, de las que en las dos primeras, [su] hijo manifiesta que desea estar con su padre, que quiere vivir con él».


Ulteriormente, el 21 de octubre del año pasado, «el menor de su puño y letra le solicita a la […] juez[a] que lo escuche nuevamente». Antes de que fuera escuchado el joven, le envió «un mail a su padre y le manifiesta su deseo de quedarse en Colombia y le pide que desista de su solicitud, pues lo ha pensado y sí desea verlo en vacaciones, pero quiere permanecer y vivir conmigo que soy su madre».


2.9.- La última entrevista la practicaron el 10 de noviembre de la anualidad anterior, data en que XXX «le aclara al despacho judicial accionado […] que en las declaraciones anteriores estaba con rabia, producto de mi decisión del verano de 2013 de quedarme en Colombia, pero que en realidad le solicitaba al despacho que por favor lo dejara con su madre, puesto que se había adaptado, que tenía un buen hogar, amigos no sólo del colegio sino del barrio donde vivimos, pero la juez[a], a pesar que accedió a escucharlo, desestima su declaración argumentando que seguramente lo he presionado y, que ello debió obedecer a que ya yo tenía conocimiento del resultado de la apelación en España».


2.10.- Afirma que los fundamentos de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2014, ordenando la restitución de XXX a su padre, «en realidad son contradictorios, como […] podrá constatar[se …], en la medida que consider[ó] que [su] menor hijo tiene derecho a tener un familia y no ser separado de ella. En este aspecto considero de suma importancia manifestar que si eso es así, abiertamente el accionado vulnera los derechos fundamentales de [su] menor hijo, por cuanto siempre ha vivido bajo el mismo techo conmigo que soy su madre y visitaba a su padre [los] fines de semana alternados, pero su diario vivir siempre ha sido conmigo».


Igualmente resulta caprichosa y subjetiva la decisión, toda vez que al «considerar que [su] menor hijo al tener 14 años de edad, cuenta con un grado de madurez que le permite decidir con cuál de los padres desea vivir. Si eso es así, cómo es que acto seguido tacha de inducida su voluntad y decisión, expuesta en la última declaración, de querer quedarse con su madre en Colombia».


Tampoco puede ser dable que otra de las razones para afincarla «sea que constató que su padre sí consignó para su sustento, cuando en realidad esas consignaciones las efectuó en España y que durante el tiempo que XXX está en Colombia no le [ha] brindado ningún soporte económico para sus necesidades básicas».


3.- Pide, en consecuencia, que se revoque la providencia ut supra que ordenó la restitución internacional de XXX a V.d.V., España.




RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS


El juzgado acusado, luego del recuento procesal que efectuó, en resumen, expresó que «dio el trámite que legalmente le corresponde al proceso, tal como lo señala la Ley 1008 de 2006 y la Ley 1098 de 2006, se decidió en lo posible dentro del término señalado en el parágrafo del artículo 119 C.I.A. Igualmente […] se aplicaron los preceptos consagrados en la Ley 173 de 1994, ley aprobatoria del Convenio de la Haya y el C. I. A.». Agregó que en «ningún momento […] se afectaron las garantías de la accionante y mucho menos las del adolescente. Por el contrario se garantizó el derecho de defensa, debido proceso en todas y cada una de las actuaciones surtidas dentro del trámite. La sentencia fue debidamente motivada y se soportó en las pruebas que se allegaron al proceso».


Sostuvo que en cuanto al «defecto fáctico que alega la accionante por no estar de acuerdo con el fallo emitido, es preciso resaltar que en él se incurre cuando el juez carece de apoyo probatorio que soporte la decisión, en nuestro caso la decisión se fundó en la valoración realizada a las pruebas aportadas al proceso, en cumplimiento del principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, por tanto en sede de tutela no es posible realizar un examen exhaustivo del material probatorio, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración de las pruebas que realiza el juez ordinario. La jurisprudencia constitucional ha indicado que las diferencias en la valoración de las pruebas no pueden calificarse como errores fácticos» (fls. 89 a 92, cdno. 1).


La Defensora de Familia del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por su parte, manifestó que el despacho accionado siguió el trámite correspondiente a la citada demanda de restitución internacional del menor XXX, tal como lo señalan las Leyes 1008 y 1098 de 2006; además, estima que el juzgado querellado «en ningún momento afectó las garantías de la accionante y mucho menos las del adolescente, por el contrario se garantizó el derecho de defensa, se cumplió el debido proceso en todas y cada una de las actuaciones surtidas dentro del trámite, se motivó la sentencia soportada en las pruebas que se allegaron al proceso» (fls. 93 y 94, ídem).


La...

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