SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59101 del 30-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874123446

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59101 del 30-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha30 Mayo 2018
Número de sentenciaSL1992-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59101
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL1992-2018

Radicación n.° 59101

Acta 15

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.F.O.R., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013, en armonía con el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

I. ANTECEDENTES

La entidad demandada fe llamada a juicio, con el fin de que la pensión que le fuera reconocida por la accionada se reliquidara, por efecto de tomar un IBL distinto al que se utilizó para reconocer la pensión de vejez al demandante, a partir del 30 de diciembre de 1994, en cuantía de $102.457, con uno de $131.355, por haber cotizado 1094 semanas; debiéndose adoptar el promedio de lo devengado en los últimos diez últimos años de servicio, de conformidad con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; indexar las condenas que se fulminen y se condene a reconocer las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la pasiva le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución 7324 de 1995, a partir del 30 de diciembre de 1994, por un valor de $102.457 y con un IBL de $131.355, y sobre 1094 semanas cotizadas; que de conformidad con los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, el actor tenía la posibilidad de que dicha prestación le fuera liquidada tomando el promedio devengado en los últimos 10 años de servicio, el tiempo que le hiciere falta entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la fecha en la cual se reunieron los requisitos correspondientes para acceder a la pensión de vejez, o el cotizado durante todo el tiempo; que la prestación reconocida era una de las del sistema general de pensiones de conformidad con la jurisprudencia que citó y que por esa razón, se debían incluir para liquidar la pensión, incluso en el régimen de transición, se le debía tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de dicha ley al ISS, o cualquier caja o entidad de seguridad social; que cuando al accionante le sea más beneficioso que se le liquide el IBL con en promedio de los últimos 10 años, debería adoptarse tal opción.

Que al tener cotizadas el actor 1094 semanas y un IBL de $236.596, se ha debido reconocer la pensión de vejez promediando lo devengado en los últimos 10 años según la liquidación aportada, cuya primera mesada debió ser de $184.545.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como cierto que el ISS le reconoció la pensión de vejez al actor, a través de la Resolución 7324 de 1995, a partir del 30 de diciembre de 1994, por un valor de $102.457, con un IBL de $131.355, y 1094 semanas cotizadas. Sobre los demás dijo que no eran hechos y que último no era cierto.

En su defensa propuso como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación de reajustar la pensión de vejez en los términos solicitados, inexistencia de la obligación por imposibilidad de reconocer y pagar una prestación no favorable al demandante, petición de lo no debido, buena fe, mala fe de la demandante, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de marzo del 2011 (fls. 70-76), absolvió a la demandada de todas las súplicas impetradas por el actor; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y dijo que las demás quedaban implícitamente resueltas; condenó en costas al accionante y dispuso que en caso de que no fuera apelada dicha providencia, se consultara.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 15 de mayo de 2012, al resolver la alzada interpuesta por la parte actora, confirmó, por otras razones, la providencia de primera instancia e impuso costas a favor de la entidad accionada.

En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver giraba en torno a determinar, si el demandante tendría derecho al reajuste del IBL de la pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta lo devengado en los últimos 10 años, con una tasa de reemplazo del 78%.

A continuación, el ad quem recordó el ámbito de su competencia y puso de presente que no era materia de discusión, que el actor era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que la pensión fue reconocida con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, a través de la Resolución 7324 de 1995.

Analizó el ad quem si era factible aplicar como tasa de reemplazo el 78%, tomando como IBL, el promedio de lo devengado en los últimos diez años, y para resolver ese cuestionamiento, refirió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del que copió algunos párrafos; el artículo 21 ibídem, para relievar que a quienes les faltaban más de diez años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, el IBL sería el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la prestación y que el inciso tercero del artículo 36 citado, tal como se ha explicado jurisprudencialmente, era para quienes les faltaba menos de los diez años para adquirir el derecho, a quienes se les aplicaría el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior.

Recordó que al 1° de abril de 1994 el demandante ya había cumplido los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, lo que motivo que la pensión fuera reconocida bajo el imperio del Acuerdo 049 de 1990 y al tener un derecho adquirido bajo esa normatividad, no le era aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y menos el 21 de esa misma normatividad, por lo que confirmó la sentencia apelada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.

  1. CARGO PRIMERO

Denunció la sentencia de violar la ley por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea de los artículos 21 y 288 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 13, 36 ibídem; 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) y 48 y 53 de la CN.

Con el objetivo de demostrar su acusación, el censor recordó los artículos 21 y 288 de la Ley 100 de 1993, para señalar que las conclusiones de la sentencia acusada desconocían las disposiciones legales citadas establecían, porque: «Aunque el actor se encuentre inmerso en el régimen de transición, puede pedir, en atención al principio de favorabilidad instituido en el artículo 53 de la C. N. y 288 de la Ley 100 de 1993, que se le aplique otra norma incluida dentro de la citada Ley, que considere más favorable respecto de lo dispuesto en la legislación anterior», y «aunque la opción de liquidar la pensión con los diez últimos años la contempla el artículo 21 de la citada Ley de seguridad Social, también se aplica a las pensiones del régimen de transición, porque indiscutiblemente la normativa (Art. 21 Ley 100 de 1993) alude a "...las pensiones previstas en esta Ley... " y dentro de las pensiones de que trata esa ley están incluidas las del régimen de transición»

Que si existiere duda de la norma aplicable y del respectivo cálculo, el artículo 53 de la CN consagró el principio de la «situación mas (sic) favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho», como ocurrió en este asunto en el que «la Juez duda en cual fue la norma con que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR