SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002014-00514-01 del 13-11-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874123449

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002014-00514-01 del 13-11-2014

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002014-00514-01
Fecha13 Noviembre 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15650-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC15650-2014

Radicación n.° 08001-22-13-000-2014-00514-01

(Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corporación la impugnación contra el fallo de 7 de octubre de 2014, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió la tutela a H.P.B. frente al Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, siendo vinculados el Defensor de Familia y Agente del Ministerio Público adscritos al Despacho y C.P.M.V.

ANTECEDENTES

1.- Obrando por conducto de apoderado, el promotor sostiene que le fueron trasgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

2.- Señalada como contraria a tales prerrogativas, la sentencia de 8 de septiembre de 2014, por la cual se ordenó seguir adelante la ejecución adelantada en su contra por el pago de las cuota alimentarias de sus dos menores hijas.

3.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 al 20):

3.1 Que con la madre de las beneficiarias, se acordó el pago mensual de cuatro millones doscientos treinta y cinco mil pesos ($4´235.000), cifra que contiene el valor las cuotas de administración del inmueble donde habitan las niñas, por cuatrocientos sesenta y cinco mil pesos ($465.000), entre otros conceptos (27 sep. 2011).

3.2 Que debido al reporte de mora expedido por la propiedad horizontal, a pesar del pago oportuno de la mesada, optó por cancelar de manera directa tal erogación desde el mes de diciembre de 2011, deduciéndola de la cifra convenida.

3.3 Que ante el juzgado convocado, C.P.M.V. inició proceso en procura de obtener el pago completo de las mensualidades, pues, asegura que «de manera arbitraria se ha cancelado la administración (…) estando el 50% de este bien inmueble en cabeza de una tercera persona».

3.4 Que se dio respuesta a la demanda informando los motivos por los cuales se desembolsó de manera personal ante la propiedad horizontal la cuota de administración, además, dado que allí viven las menores con su progenitora, se acordó en la conciliación que dicho pago fuera por el cien por ciento (100%) del importe.

3.5 Que en la sentencia (8 sep. 2014), se declaró parcialmente probada la excepción de pago luego de abonar sólo el 50% de lo sufragado, ordenándose restituir el valor restante a la demandante «por cuanto no puede deducirse de la cuota alimentaria, por pertenecer el inmueble en ese porcentaje a una tercera persona».

3.6 Que se apreciaron indebidamente las pruebas, pues, no se valoró el certificado de paz y salvo expedido por el edificio ni lo pactado en el acta que prestó merito ejecutivo.

4.- Solicitó que se ordene dejar sin efecto la providencia reprochada y, en consecuencia, desestimar las pretensiones de la demanda (folio 19).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES

1.- La Juez Quinto de Familia negó los cargos endilgados, señalando que practicó y valoró las pruebas correspondientes, teniendo en cuenta las aportadas con las excepciones de mérito propuestas, «que arrojan un pago parcial sobre las cuotas que debían ser consignadas (…), quedando como saldo insoluto de la obligación la suma de $14.309.467, por el cual se ordenó seguir adelante la ejecución» (folios 63 a 64).

2.- La Agente del Ministerio Público, luego de relacionar los supuestos jurisprudenciales para la prosperidad de la acción frente a providencias judiciales, manifestó que de encontrarse alguno probado debía concederse el amparo solicitado (folios 66 a 69).

3.- C.P.M.V. dijo que el fallo censurado garantiza los derechos de las menores involucradas ante el incumplimiento de las obligaciones del padre, quien debe atender lo pactado en forma precisa. Agregó que se allegaron las pruebas de la omisión y aun así se falló parcialmente en favor del actor, respetándose sus derechos al debido proceso y defensa (folios 71 a 72).

4.- Los restantes vinculados guardaron silencio.

FALLO DEL TRIBUNAL

Otorgó la salvaguarda, al apreciar que el proveído censurado está dentro de uno de los excepcionales eventos de procedencia de la misma, por desatender el deber de motivar debidamente la decisión atacada, porque no se profirió con base en todas las pruebas regular y oportunamente incorporadas, pues, «excluye los valores correspondientes a cuotas de administración de la suma de dinero (…) que debía ser consignada a favor de las menores, pasando por alto que dicho valor, efectivamente, hacía parte del monto total a consignar», ya que se probó la cancelación de dicho rubro, «tal como la misma falladora lo reconoce en su sentencia». En consecuencia, mandó desatar la litis de nuevo, realizando un estudio pormenorizado que armonice la pretensión con todo el haz probatorio (folios 85 a 92).

IMPUGNACIÓN

La presentó la vinculada C.P.M.V. para reiterar que sólo se ha cumplido de manera parcial con la mensualidad señalada y no se reajustó anualmente conforme a la ley, que no se pretendió la restitución de lo pagado por administración sino el saldo insoluto que corresponde a distintos conceptos, y no existe prueba en el expediente que evidencie el desembolso total que alega el promotor, por tanto, solicita revocar la providencia en atención al interés superior de las menores (folio 201 a 201)

CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si el juez accionado vulneró las garantías superiores del padre de las beneficiarias, por incurrir en indebida valoración probatoria en la sentencia que ordenó seguir la ejecución, al no ajustar la misma a lo acordado en materia de alimentos y lo probado sobre cuotas de administración.

2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta «en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una ‘vía de hecho’, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores» (sentencia de 9 de mayo de 2012, exp. 00890-00).

3.- En el presente evento están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan:

3.1 Que entre los padres de las alimentantes se realizó un acuerdo conciliatorio (27 sep. 2011), en el que el progenitor se comprometió a pagar de manera mensual cuatro millones doscientos treinta y cinco mil pesos ($4´235.000), cifra que comprende «las cuotas de administración por valor de cuatrocientos sesenta y cinco mil pesos ($465.000)», entre otros conceptos. Adicionalmente, ropa semestral por cuatrocientos ochenta mil pesos ($480.000) y un millón doscientos mil pesos (1´200.000) para «aguinaldo navideño» (folio 38 a 39).

3.2 Que ante el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, C.P.M.V. en representación de sus hijas, pidió iniciar cobro ejecutivo por el incumplimiento de lo acordado respecto de los valores de ropa semestral, aguinaldo anual, aumento del IPC y cincuenta por ciento (50%) de administración del apartamento que ocupan las menores, pues no debió cancelarse el valor total ya que la propiedad le pertenece al deudor en comunidad con un tercero (folio 21 a 29).

3.3 Que se libró mandamiento de pago (7 mar. 2014), por la suma de veintitrés millones setecientos tres...

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