SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 49468 del 18-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874123461

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 49468 del 18-12-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 49468
Fecha18 Diciembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL22069-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

STL22069-2017

Radicación n° 49468

Acta Extraordinaria 124

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por M.L.C.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos:

Que cotizó a seguridad social por más de 25 años y una vez cumplidos los requisitos establecidos, le solicitó al Instituto de Seguros Sociales su pensión de vejez, la cual le fue concedida por Resolución n.º 2476 del 16 de marzo de 2007, con fundamento en lo establecido en el Decreto 758 de 1990 y el Acuerdo 049 de la misma anualidad.

Que contrajo matrimonio católico con el señor A.F.F., el 19 de abril de 1981; que su esposo no percibe ningún ingreso económico ni pensión, por lo que solicitó el reconocimiento y pago del incremento del 14% de la pensión por cónyuge a cargo, pero el Instituto de Seguros Sociales no le otorgó dio incremento que por ley le correspondía, por lo que consideró agotada la vía gubernativa.

Que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del incremento reclamado; que el asunto le correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 7 de junio de 2013, condenó a C. «a pagar el incremento de la mesada pensional en un 14% por personas a cargo, concretamente por su cónyuge A.F., a partir del 22 de junio de 2008 y sobre la pensión del salario mínimo pagado para cada periodo, que debidamente indexada se encuentra que a mayo de 2013, asciende a la suma de $4.775.092, así como a continuar pagando dicho incremento a las mesadas pensionales subsiguientes, hasta cuando existan las causas que dieron su origen, […]», y la absolvió de las demás pretensiones.

Que la entidad demandada apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 26 de septiembre de 2013, revocó la decisión del a quo, y declaró probada en forma total la excepción de mérito de prescripción, y absolvió a C. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Que en su sentir, la determinación adoptada por el juez colegiado accionado, desconoció totalmente la jurisprudencia que en ese sentido ha sostenido que los incrementos pensionales por personas a cargo, de que tratan el Decreto 758 de 1990 y el Acuerdo 049 de la misma anualidad, no prescriben, y cita como referente la sentencia SU-310 de 2017, proferida por la Corte Constitucional.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad en persona de especial protección, y en consecuencia pidió «revocar las decisiones de negar el incremento pensional a favor de su esposo, y se sirvan reconocer el acaecimiento de las causales contenidas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990»; asimismo, disponer que C. ordene el pago del referido incremento pensional.

Por auto del 6 de diciembre de 2017, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

La juez veintiséis laboral del circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso cuestionado y manifestó que «en momento alguno ésta sede judicial incurrió en alguna de las causales genéricas, defecto, violación, desconocimiento o error, menos aún puede decirse que en el caso en comento se encuentren los requisitos de procedencia de la acción de tutela ni siquiera se evidencia el cumplimiento del requisito de inmediatez», por lo que pidió despachar negativamente el presente amparo.

II. CONSIDERACIONES

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