SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 54065 del 06-12-2017
| Sentido del fallo | NO CASA |
| Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
| Fecha | 06 Diciembre 2017 |
| Número de expediente | 54065 |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
| Número de sentencia | SL21664-2017 |
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
Magistrado ponente
SL21664-2017
Radicación n.° 54065
Acta 22
Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DE J.A.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de febrero de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra TRANSPORTES PIEDECUESTA S.A.
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ANTECEDENTES
La parte actora solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de abril de 1984 y el 30 de diciembre de 2005; en consecuencia, pretendió el pago de los siguientes conceptos causados durante el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2003 y diciembre de 2004: la cesantía «adicional», las primas de servicio, las vacaciones, la indemnización por despido indirecto, la sanción moratoria, la pensión sanción, los aportes a seguridad social integral y parafiscales, y las costas del proceso.
Indicó que prestó sus servicios mediante contrato de trabajo escrito en el periodo referido como «chofer» en buses de propiedad de los socios de la accionada; que la remuneración surgía por comisiones del 14% sobre pasajero transportado, que posteriormente fueron reducidas al 13.5%, lo que conllevó a dar por terminado el vínculo laboral de manera unilateral y con justa causa; que se tuvo como base de liquidación, las comisiones por $671.326,oo sin tener en cuenta el valor del trabajo suplementario, como quiera que ejercía su tarea entre las 5:00 am y las 10:00 pm, y se desconoció el valor real de las comisiones por pasajero (fs.°2 a 6).
La accionada al dar respuesta se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que nunca estuvo vinculado en la forma como se expresa en la demanda pues existió solución de continuidad; aclaró que el cargo que desempeñó el actor fue el de conductor; que las fechas que se indicaron no son reales; y, que la remuneración que se pactó fue de un salario mínimo legal vigente más lo que correspondía por trabajo suplementario; negó que hubiera acordado con el actor como salario, el pago de comisiones por pasajero transportado, en esa medida, aceptó el monto de la base de liquidación de prestaciones sociales; negó las jornadas laborales, y aclaró que se trataba de un plan de rodamiento que ejecutaba el Departamento de Tráfico; que cotizó los aportes a seguridad social integral y aportes parafiscales y, «no con base en el salario mínimo únicamente, sino con el promedio de este que se infiere del S.M.M.L.V. más el trabajo suplementario…»..
Propuso las excepciones de prescripción, pago total de las acreencias laborales, e inexistencia del derecho y de la acción (fs.°24 a 31).
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo de 18 de junio de 2009, declaró que entre las partes existieron «los siguientes contratos de trabajo a término indefinido: entre el 22 de febrero de 1985 y el 22 de octubre de 1985; entre el 23 de octubre de 1985 y el 31 de mayo de 1993, entre el 17 de marzo de 1995 y el 17 de octubre de 1997; y entre el 1° de diciembre de 1997 y el 30 de diciembre de 2005… »; absolvió de «todos los cargos formulados» en contra de la convocada a juicio y condenó en costas al demandante (fs.° 121 a 129).
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación del demandante, mediante providencia de 17 de febrero de 2011, confirmó lo resuelto por el a quo, y se abstuvo de imponer costas (fs.° 168 a 181).
Dejó por fuera de discusión la existencia de una relación laboral y los extremos temporales de ejecución del contrato. Centró el problema jurídico en establecer si la decisión absolutoria adoptada por el a quo se ajustó a la prueba incorporada al proceso y a las disposiciones legales.
En ese orden, procedió con el estudio de la pretensión relativa al mayor ingreso mensual del trabajador, bajo la perspectiva de que la remuneración se componía por el salario mínimo legal mensual acordado en las contrataciones más el 15% y 14 % del producido diario del automotor, para lo cual precisó que,
[…] la circunstancia referida por el recurrente en cuanto a que el propietario del vehículo fungió como representante del empleador no fue asunto que se sometiera a discusión procesal en la oportunidad que tuvo el actor para plantear el argumento frente a la pasiva y generar el elemental derecho de contradicción de su contendor, razón por la que el argumento está desprovisto de los efectos que procura en el reconocimiento de los derechos.
Por si lo anterior no bastara, el alcance normativo no autoriza el entendimiento que le impregna la censura, para considerar que "(...)los actos de los propietarios de los buses , (sic) de pagar una remuneración adicional a los choferes contratados por las empresas con su aquiescencia tacita, compromete al empleador y afecta el contrato porque el propietario del vehículo en una empresa de transporte público, en manera alguna se equipara a un representante del empleador o empresa transportadora; tampoco se probo (sic) que dichos actos del propietario comprometieran las facultades, atribuciones y deberes del directamente empleador TRANSPIEDECUESTA S.A., y que dichas variables tuvieran virtud para introducir afectaciones sustanciales a los negocios jurídicos inicialmente pactados entre los litigiosos.
Además de lo anterior, el sentenciador para negar la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización por despido injusto; y «el pago del importe por concepto de comisión del 15% y/o 14% lo asumía el propietario del vehículo», expuso que de esta última circunstancia no se determinaba responsabilidad alguna por parte de Transpiedecuesta S.A., como empleador, y que por ello, constituía una falta de legitimación en la causa por pasiva al no provenir dichos emolumentos de la demandada; y señaló además que en el proceso no era posible «cuantificar el valor del importe sobre el cual se ponderaba el 15% y/o 14% por concepto de comisiones», cuestión que hacía «inviable, si fuere del caso, la pretendida reliquidación prestacional y de acreencias laborales».
En relación con el reconocimiento y pago del trabajo suplementario, horas extras, dominicales y festivos, recreación y capacitación, precisó que tales súplicas no se solicitaron con la demanda, igual consideración expresó respecto «del derecho de recreación», por lo que aseveró que al tratarse de hechos nuevos no eran susceptibles de ser analizados en segunda instancia, pues de hacerlo se desconocería el derecho de defensa de la contraparte.
Agregó que la jurisprudencia de manera pacífica tiene adoctrinado que quien solicita el reconocimiento y pago del tiempo suplementario, debe acreditar la prestación del servicio en tales condiciones; circunstancias fácticas que para el caso no encontró acreditado «de manera idónea». Se apoyó en precedente horizontal, rad. 046-2008.
Anotó que las razones que determinaron la renuncia del trabajador a la empresa de transporte y en las que edificó la solicitud de indemnización por despido indirecto por el no pago de comisiones pactadas, no fueron acreditadas en el proceso y por consiguiente absolvió.
En cuanto a la pensión sanción, contenida en el artículo 267 del CST, que fue derogado por el 14 de la ley 171 de 1961 y que a su turno fue reglada en el artículo 8, modificado posteriormente por el 37 de la Ley 50 de 1990, y finalmente por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, indicó que para su prosperidad se exigía el cumplimiento de 3 requisitos, «i) el empleador no afilia a su empleado al Sistema General de pensiones; el despido se produce sin justa causa después de haber laborado diez (10) años y menos de quince (15) con el mismo empleador; iii) y el cumplimiento de 60 años de edad en el caso de los hombres».
De los folios 148 a 150, -resumen de pagos por cotizaciones al régimen general de pensiones del Instituto de Seguros Sociales-, concluyó que el accionado cumplió a cabalidad con las obligaciones legales en el sistema de seguridad social en pensiones.
Por lo anterior, se relevó del estudio de la sanción moratoria, y del medio exceptivo de prescripción. Por último, anotó que:
[…] es clara la inocuidad de la saga argumentativa en la ponderación probatoria que estima del caso el actor, pues el pago que en exceso reclama frente a la liquidación deficitaria de prestaciones sociales y demás derechos laborales, pendían de la actividad probatoria de quien pretende el derecho, y lo obligaba a asumir la conducta procesal necesaria en la satisfacción de la prueba que exigía una decisión favorable a sus intereses; de tal suerte que la falta de acreditación del supuesto factico necesario para la declaración del derecho acarrea consecuencias adversas a sus aspiraciones.
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RECURSO DE CASACIÓN
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