SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79749 del 09-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874123540

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79749 del 09-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6607-2018
Fecha09 Mayo 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 79749

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL6607-2018 Radicación nº 79749

Acta nº 16

Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por HEMELTH DE J.C.C., en su calidad de «apoderado judicial» de CINDY PIEDAD CORREA MONTOYA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 14 de marzo de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió J.W.G.B., a la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso No. «1999-00534».

  1. ANTECEDENTES

J.W.G.B., reclamó la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso, a la igualdad, a la información, a la dignidad humana, buena fe y confianza legítima en conexidad con el derecho a una vivienda digna», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al escrito de tutela refirió, el 24 de agosto de 1994, suscribió contrato de mutuo para la adquisición de vivienda, con el Banco Central Hipotecario, instrumentado mediante pagaré No. «13005914-5», por valor de «$28.000.000», equivalente a «4.698.27704 UPAC», los que debían ser restituidos en ciento ochenta cuotas mensuales, estipulando como plazo final el 24 de agosto de 2004; que para garantizar el cumplimiento de la obligación, constituyó hipoteca sin límite de cuantía, mediante Escritura Pública No. «1446 de 24 de junio de 1994».

Que debido al incremento en las cuotas del crédito hipotecario, incurrió en mora, motivo por el cual el Banco citado, le inició demanda ejecutiva hipotecaria, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, con el fin de obtener la cancelación de «$68.216.096,71», equivalente a «4.361.6709 UPAC», más los intereses, a razón del 12%; que el 25 de agosto de 1999, el juez de instancia ordenó librar mandamiento de pago, conforme se solicitó.

Indicó, que el Banco Central Hipotecario cedió el crédito a la Central Inversiones S.A., lo cual fue admitido mediante proveído del 20 de noviembre de 2002; que el 7 de junio de 2006, solicitó la terminación del proceso con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999; que a través de auto del 7 de noviembre de ese mismo año, se denegó lo pretendido, y mediante auto del 21 mismo mes y año, se fijó fecha para remate del bien inmueble perseguido; no obstante la diligencia se declaró desierta por no presentarse postura.

Señaló que el 23 de mayo de 2007, radicó memorial con el fin de que se revocara el auto del 7 de noviembre de 2006, por «ilegal»; sin embargo el 5 de junio de igual anualidad, se resolvió no acceder a la petición, decisión que apeló, pero el recurso de alzada tampoco le fue concedido por cuanto «la señora juez considera que esta clase de autos no son susceptibles del recurso, conforme al artículo 351 del CPC».

Informó que el 28 de septiembre de 2011, el Juzgado dispuso aprobar la liquidación del crédito, y fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate; que el 3 de mayo de 2013, solicitó nuevamente la terminación del proceso, de conforme con lo establecido en la Ley 546 de 1999 y en la sentencia SU-813 de 2007; que mediante auto del 28 de junio de 2017, la autoridad judicial de primer grado, resolvió «negar la solicitud […]; se acepta la cesión del crédito que hace GLOBAL BROKERS ASOCIADOS S.A., a favor de la señora CYNDI CORREA MONTOYA en los mismos términos manifestados en la cesión […]».

Expuso que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, siendo concedido el último ante el superior; no obstante, el 13 de diciembre de 2017, el Tribunal censurado, declaró inadmisible el mecanismo.

Con base en lo narrado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía «se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago proferido en el proceso ejecutivo hipotecario […] y por lo tanto se ordene al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena y al Tribunal Superior del Distrito […] que declare la falta de exigibilidad de la obligación hipotecaria y en consecuencia decretar el levantamiento las medidas cautelares ordenadas dentro del proceso, acatando la ley de viviendas 546 de 1999».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 7 de marzo de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a los intervinientes en el proceso No. «1999-00534»; y correr el traslado de rigor.

Dentro del término concedido, la Juez Octavo Civil del Circuito de Cartagena, luego de hacer un recuento del trámite procesal impartido, solicitó se negara la acción de tutela, con fundamento en que no cumple con las causales genéricas de procedibilidad.

Las demás partes e interesados, guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de marzo de 2018, concedió el amparo de la protección constitucional invocada.

Manifestó el juez constitucional, que en el presente asunto se cumplían los requisitos establecidos en la sentencia SU-813 de 2007, en cuanto a la inmediatez para instaurar la acción de tutela y a la «diligencia mínima», del deudor en el proceso ejecutivo, así, respecto del primer supuesto, evidenció que el inmueble dado en garantía y perseguido en el compulsorio no ha sido subastado, pues aunque, en varias ocasiones fue ofertado, aún no se ha adjudicado; y con respecto a la segunda de las causales, precisó que, el actor ha venido insistiendo reiteradamente en que las autoridades judiciales estudien la viabilidad de la terminación del proceso adelantado en su contra, por falta de reestructuración del crédito, sin obtener un resultado positivo.

Concluyó el a quo, que el estrado que conoce del respectivo negocio, incurrió en un defecto sustantivo, en tanto, dicho funcionario omitió analizar los presupuestos requeridos para la reestructuración de la obligación dineraria cobrada, pues la Juzgadora se limitó a decir que toda discusión relacionada con la «reliquidación y reestructuración del crédito», se extiende hasta antes de que se profiera sentencia porque después de esa fase ese debate queda del todo superado, pasando por alto el «precedente» de esa Corporación respecto de esa específica materia.

En ese orden manifestó, que la decisión reprochada no fue debidamente motivada, ya que no se estudió lo concerniente a la «reestructuración del crédito», pues al margen de que el pleito tuviere una orden de seguir adelante con la ejecución, ello no impedía dirimir el debate por estar circunscrito a un requisito legal previsto en la Ley 546 de 1999, lo que denota arbitrariedad, pues sobre tal aspecto se ha insistido, en que no basta que frente a los créditos de largo plazo para adquirir vivienda se hubiere realizado la reliquidación, sino que también resulta obligatorio agotar la reestructuración al tratarse de un tema del cual dimana precisamente la exigibilidad del título que se aporte para adelantar el compulsorio, lo que, de no estar cumplido, impide adelantar esa fase coercitiva.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme el abogado H. de J.C.C., quien manifiesta que actúa en calidad de apoderado de la señora Cindy Piedad Correa Montoya, la impugnó a través de escrito visible a folios 58 a 60, alegando que la sentencia de la Sala de Casación Civil, se profirió sin los elementos probatorios pertinentes para resolver de fondo el asunto, como quiera que, al expediente no se aportó el certificado de tradición y libertad actualizado del inmueble, documento indispensable para determinar si a la fecha el bien cuenta con «embargos fiscales», causal que impediría dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario por falta de reestructuración.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que...

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