SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 49590 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874123589

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 49590 del 21-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha21 Marzo 2018
Número de expediente49590
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL920-2018


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL920-2018

Radicación n.°49590

Acta 07


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LINA ANDREA TAMAYO QUIJANO contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2010, por la Sala Piloto Laboral de Oralidad del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió la recurrente contra las sociedades ENERGÍA & POTENCIA S.A. y TECNIGREEN LTDA.


  1. ANTECEDENTES


Reclamó la parte actora se le cancelara la suma de $150.000.000,oo por indemnización por despido injusto; las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, y bonificaciones por valor de $100.000.000,oo; la indemnización y corrección monetaria de los dineros que no le cancelaron; la sanción moratoria del artículo 65 del CST, y las costas procesales.


Expuso que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual inició el 1 de agosto de 1995 y terminó de manera unilateral e injusta el 6 de diciembre de 2005; que la carta de despido no reunió los requisitos determinados por la ley y la jurisprudencia laboral; que inicialmente fue contratada en la ciudad de Medellín y posteriormente trasladada a Barranquilla, sin que se le hubieran reconocido, a la finalización del contrato, los gastos de traslados de ciudad; que prestó sus servicios personales a las dos sociedades demandadas pero solo se le reconocían salarios y prestaciones por parte de Energía y Potencia S.A.; que no le cancelaron los emolumentos solicitados y que no se le practicó el examen médico de retiro; que devengó un salario promedio de $8.000.000,oo mensuales (fs.°19 a 22).


Energía & Potencia S.A. al contestar la demanda, afirmó que las pretensiones no eran procedentes. Aceptó la existencia de la relación laboral y los extremos de la misma; negó lo relacionado con el despido injusto y aclaró que la terminación tuvo justa causa «debidamente comprobada», la cual se invocó en la carta que dio por finalizada la relación; anotó que la demandante fue escuchada de manera previa en descargos.


Negó el monto del salario y aclaró que este se pactó a partir del 1 de mayo de 1994, en la modalidad de salario integral; aseveró que reclamar prestaciones sociales, constituía un acto de mala fe, como también afirmar el promedio salarial mensual, pues no correspondía a lo devengado; sostuvo que le entregaron la carta para que se realizara el examen médico de retiro. Propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones, pago, compensación, prescripción, buena fe y la «genérica» (fs.°48 a 61).


Por su parte, Tecnigreen Ltda., se opuso a todas las pretensiones de la demanda; negó todos los hechos. En su defensa planteó las excepciones de fondo que denominó inexistencia de obligaciones, prescripción, y la genérica (fs.º300 a 403).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en decisión de 26 de junio de 2009, absolvió a Energía y Potencia S.A. de todas las pretensiones; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Tecnigreen Ltda.; y, se abstuvo de imponer costas (fs.°511 a 517).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Piloto Laboral de Oralidad del Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, en sentencia de 30 de junio de 2010, confirmó el fallo absolutorio de primer grado. Sin costas (fsº. 11 a 20 cdno. Tribunal).

Al no encontrar controversia sobre la existencia de un contrato de trabajo y sus extremos, el Colegiado procedió «a estudiar los aspectos objeto de apelación» para lo cual centró su atención en lo relacionado con la terminación del contrato de trabajo, de la que indicó que si se realizaba con previo aviso o en forma intempestiva, debía ser comunicada a la otra parte por escrito, y debía señalarse «con absoluta precisión el motivo o causal que se invoca como justificativo para dar por terminado la vinculación respectiva», de acuerdo con lo reseñado en el parágrafo del artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965.


Consideró que en el presente caso, el empleador se ciñó de manera estricta a la norma en mención, por cuanto a la demandante se le entregó «la respectiva carta de despido donde indicó los hechos motivantes del mismo»; luego de trascribir el contenido del documento mencionado, en el que se le informó a la actora, que la empresa tuvo conocimiento de que venía prestando sus servicios de forma personal a Agroservicios EU, a un SPA (Body Care) Concesión Spa Estética y a Vanity Peluquería Café, estableció que a la actora se le achacó,


[…] haber prestado servicios –asesorías- a otras empresas durante la vigencia del contrato; además haber utilizado los equipos, información y herramientas de ENERGÍA Y POTENCIA S.A., para actividades realizadas a favor de las empresas que asesoraba. Igualmente en el escrito de desahucio se argumenta que la actora tiene interés en otro establecimiento de comercio denominado AGROSERVICIOS EU.


Prosiguió con el estudio del interrogatorio de parte de Flor María Henríquez Montoya, representante legal «de la demandada», los testimonios de L.P.J.R., Mauricio Alfredo Pérez Vélez y S.L.U., y el acta de descargos de la demandante de folios 73 a 89, de los que corroboró las faltas que se le endilgaron a la trabajadora en la carta de despido,


[…] es decir que simultáneamente a sus actividades en la empresa ENERGÍA & POTENCIA Y TECNIGREEN LTDA. prestaba servicios a otras empresas como AGROSERVICIOS E.U. y BODYTECH, que además utilizaba los equipos de dichas empresas ENERGÍA & POTENCIA Y TECNIGREEN LTDA, AGROSERVICIOS E.U. y BODYTECH para adelantar labores distintas a la asignada y peor aún asuntos de otras empresas.


Agregó que con la cláusula primera del contrato de trabajo de folios 68 a 69, y la adenda (f.º70), la demandante se comprometió a poner al servicio del empleador su capacidad «normal» de trabajo en forma «exclusiva», además de usar los programas de cómputo solo para la empresa.


Seguidamente estableció el Colegiado:


La causal invocada por el empleador se enmarca a lo establecido en el del numeral 6º literal A, Art. 7º del decreto ley 2351 de 1965. Es decir que la referida causal esta (sic) prevista en la ley como motivo justificativo para despedir.


De todo lo anotado se deriva que la demandante no solamente violó lo pactado en el contrato-dedicación exclusiva en la prestación de sus servicios al empleador –ENERGÍA & POTENCIA Y TECNIGREEN LTDA., sino que además incurrió en una de las causales de despido por cuenta del empleador previstas en el decreto 2351 de 1965 Art. 7º literal A.


Si a lo anotado se le agrega que la parte empleadora acreditó dentro del juicio los cargos imputados en la carta de despido no queda otro camino que absolver a la demandada de la reclamación por concepto de indemnización por despido a que se refiere en la demanda.

Negó el pago de las prestaciones sociales al recibir la demandante salario integral desde el 1 de mayo 2004, y respecto de las cesantías anteriores a dicha fecha, señaló habían sido canceladas, de acuerdo con la liquidación de folio 94; al no haber condena por tales conceptos, negó la sanción moratoria.
  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia se revoque lo resuelto por el a quo, para que en su lugar...

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