SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 42326 del 18-02-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874123601

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 42326 del 18-02-2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL4361-2015
Número de expediente42326
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Febrero 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L.A.

Magistrado ponente

SL4361-2015

Radicación n.° 42326

Acta 04

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.IC.E. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de junio de 2009, en el proceso promovido por el señor E.R.T. contra la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

El señor E.R.T., llamó a juicio a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. ESP, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y que este finalizó sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de la indemnización por despido, las cesantías definitivas con sus respectivos intereses, las primas legales de junio y de navidad, las vacaciones y la prima de vacaciones, las primas extralegales, los salarios insolutos desde el 26 de mayo de 1994 hasta la fecha de su retiro en el cargo de Ingeniero de Sección, el reajuste de salarios con los incrementos señalados en las convenciones colectivas de trabajo suscritas durante la vigencia de la relación laboral, la indemnización moratoria, y la indexación (folios 244 a 252 del cuaderno del Juzgado).

En sustento de sus pretensiones señaló, que fue contratado por la accionada el 26 de mayo de 1994, a través de una orden de servicio No GT-OS-UA-048-94, para desempeñarse como Ingeniero Interventor del Departamento de Interventoría e Infraestructura – Sección Redes, y las actividades encomendadas estaban dirigidas a desarrollar funciones de representación ante las firmas contratistas, realizar evaluaciones sobre la gestión encomendada, y tenía a su cargo un grupo de auxiliares de ingeniería; que la labor que se le encomendó era permanente y correspondía a las tareas normales de la empresa; que la contratación pactada inicialmente por 12 meses, fue prorrogada por más de 6 años, sin que cambiara el cargo designado; que el 2 de septiembre de 2000, de manera intempestiva y sin justa causa, la entidad finalizó la relación laboral; que desde el 26 de mayo de 1994 hasta el 2 de septiembre de 2000, se le canceló un valor como contraprestación a sus servicios, el cual era inferior al que percibían las personas que tenían su mismo rango, y desempeñaban igual función.

Expuso, que su horario de trabajo era igual al de los trabajadores de planta, esto es de lunes a viernes, desde las 7:30 a.m., hasta las 5:30 p.m.; que utilizaba, para desarrollar la labor contratada, los equipos y herramientas de la accionada; que se le asignaban tareas con orden directa del jefe de turno de la Sección Interventoría Redes; que la accionada vulneró la convención colectiva de trabajo, en la medida que en el artículo 20 se consagró lo siguiente:

LIMITACIÓN A LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS.- EMCALI no celebrará contratos civiles de obra, ni contratos a término fijo ni contratos Administrativos de Prestación de Servicios con personas naturales, para la ejecución de labores, que dentro del funcionamiento normal y ordinario de la empresa tenga el carácter continuo y permanente. Se entiende que la construcción de los ensanches de los servicios, no está comprendida dentro del funcionamiento ordinario y normal de Emcali. Tampoco contratará trabajadores temporales a través de las denominadas bolsas de empleo o agencias temporales….

Finalmente, acotó que el último salario que percibió ascendió a la suma de $1.400.000, a pesar de que la remuneración de los Ingenieros de la Sección de Interventoría Redes y Profesionales I, en el año de 1999, era de $2.185.050, y que la accionada a partir del 1º de enero de 1997, fue una empresa industrial y comercial de estado, por lo tanto, sus servidores ostentaron la condición de trabajadores oficiales.

La demandada, se opuso a las pretensiones e indicó que el accionante fue contratado laboralmente para «colaborar temporalmente como auxiliar de interventoría DE LAS OBRAS DE ENSANCHE DEL SERVICIO TELEFÓNICO»; que se suscribieron, para ejecutar esa labor, sendos contratos civiles de prestación de servicios; manifestó que en el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, y tal como lo confesó la apoderada del demandante, «los ensanches de los servicios no está comprendida dentro del funcionamiento normal y ordinario de EMCALI, ES DECIR QUE SON COLABORACIONES TEMPORALES, SIN CARÁCTER CONTINUO NI PERMANENTE EN LA EMPRESA». Propuso como excepción previa la de prescripción, y de fondo las de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia del contrato realidad por inexistencia de la continuada subordinación, existencia en realidad de un contrato civil de prestación de servicios, inexistencia de continuada subordinación entre la demandante y la demandada, carencia de acción por inexistencia de derecho reclamados, carencia de derecho, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa jurídica, pago, contrato civil de prestación de servicios, inexistencia de jornada de trabajo, temporalidad de los servicios contratados e imposibilidad de realizarlos con servidores públicos de planta, no continuidad de la relación contractual, y prescripción del salario (folios 260 a 281 del cuaderno del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, con sentencia del 11 de noviembre de 2004, declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo, y absolvió a la demandada (folios 730 a 750 del cuaderno del Juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que no dio por probadas las excepciones, revocó la de primera instancia, y en su lugar, declaró la existencia de una relación laboral, y condenó a la accionada al pago de cesantía, intereses a las cesantía, primas de junio, vacaciones, y la suma de $46.666.66 diarios por concepto de indemnización moratoria a partir del 1º de diciembre de 2000 hasta cuando se efectuara el pago de las prestaciones sociales; absolvió de las demás pretensiones (folios 25 a 34 del cuaderno del Tribunal).

Para arribar a su decisión, el Tribunal, en lo que interesa al recurso señaló, que la orden de servicio 102 del año 2000, así como de los antecedenentes comenzando por la del año 1994, distinguen que la actividad principal del accionante era la de «Representar en forma directa a la gerencia de telecomunicaciones ante la firma contratista urbanizadora», y en consecuencia nunca fue autónomo en esa actividad, pues «se trata tan solo de eficiente colaboración en una actividad de interventoría», y para explicar mejor esa situación, se refirió al testimonio del señor J.P.C., para decir que «La precedente situación de heteronimia se cumple a cabalidad con la explicación que da igualmente la testigo de la empresa S.G. a folio 514: “Si era autónomo dentro de su conocimiento o sea acorde con su perfil de ingeniero electricista, yo como supervisora de Emcali, de uno de los contratos que suscribió con la gerencia de telecomunicaciones le impartía instrucciones hacia los procedimientos», y después concluyó que «se era autónomo como profesional de ingeniería pero no frente a la tarea por cumplir ya que requería instrucciones aún en los casos de procedimiento», e informó, que para soportar aún más esa conclusión, estaba la declaración de la persona que se jubiló de la empresa, quien tenía funciones de jefe de sección y de grupo, y que indicó lo siguiente: «las ordenes eran iguales para todos los ingenieros por que (sic) todos desempeñaban iguales funciones. Si le di órdenes directas para el cumplimiento de algunas actividades y no eran diferentes a las que se impartían a los demás interventores».

Expresó, que existía subordinación jurídica, en la medida que el actor «para nada desempeñó de forma autónoma su trabajo, por el contrario, estuvo presto como ingeniero al cumplimiento de su función contratada, colaborar en la interventoría del ensanche del servicio telefónico», siendo que el vocablo colaboración, no tiene relación con autonomía, pues el verbo colaborar, «para nada finiquita o concluye la misión o actividad por su propia iniciativa, es más su propia colaboración, como ayuda que es, se sujeta a la final decisión de quien requiere el servicio.», e indicó lo siguiente:

Pero es de reseñar que no es sola la presencia vigente de la subordinación jurídica la que da presencia al contrato laboral alegado, si no (sic) que es cierto, que no ha sido demostrado los elementos que tipifican a la contratación administrativa, toda vez que si fuese cierto la tesis convencional, de poderse pactar contratos ajenos al laboral en obras de ensanche de servicio en la empresa, estos terminaron en 1998, según se dice en la contestación de la demanda, según se ve en le (sic) hecho tercero, folio 283.pero (sic) los servicios se continuaron prestando hasta el 2 de septiembre de 2000.

Y se dice, si fuese cierto, la tesis convencional sobre la existencia de contratación laboral ajena al derecho laboral en las tareas de ensanche de los servicios por parte de la empresa,...

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