SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55941 del 30-05-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL1922-2018 |
Fecha | 30 Mayo 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Buga |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 55941 |
J.M.B.R.
Magistrado ponente
SL1922-2018
Radicación n°55941
Acta 19
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por R.M.R.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 2 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A., hoy PORVENIR S.A.
I. ANTECEDENTES
ROSA MARÍA RODRÍGUEZ MEJÍA convocó a proceso a BBVA HORIZONTE, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones expuso la actora que laboró con la empresa «Alimentos La Cali», hasta el 10 de julio de 2007. El 22 de septiembre de 1998, sufrió una lesión en el ojo derecho. Esto le trajo como consecuencia la pérdida progresiva de la visión del ojo derecho, hasta la enucleación realizada el 22 de marzo de 2007. La Junta Regional de Calificación de Invalidez le dictaminó pérdida de la capacidad laboral del 51,25%, estructurada el 24 de septiembre de 1998. Fue afiliada a BBVA HORIZONTE y sufragó en toda la vida laboral 220,14 semanas. En virtud de una acción de tutela obtuvo el pago de la pensión en forma transitoria. (Fls. 101 a 105).
La convocada a proceso respondió la demanda; se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos primero a cuarto manifestó no ser de su incumbencia, por lo que no podía aceptarlos ni negarlos; admitió la pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento de la prestación por disposición de los jueces de tutela. Adujo que la asegurada no acreditó las exigencias previstas en la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez, esto es, el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993.
Propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de cumplimiento de requisitos legales, compensación, pago, y la genérica (fls. 130 a 137).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, que conoció en primera instancia, mediante sentencia del 17 de junio de 2010, absolvió a la administradora demandada de todos los cargos formulados en su contra. (Fls. 172 a 177).
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que conoció en virtud de la apelación de la parte actora, mediante fallo del 2 de noviembre de 2011, confirmó la decisión de primer grado en su integridad.
El juzgador Ad quem señaló que:
Dentro del proceso no se remite a hesitación que la demandante se afilió al sistema de seguridad social en pensiones, administrado por la sociedad demandada, en el mes de julio de 1998, hecho que se extrae de los documentos de folios 114, 117 del expediente y, del mismo modo se encuentra probado que la demandante fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 51,25%, estructurada al 24 de septiembre de 1998 -folios 4 a 9-.
Así, habida cuenta que la fecha de estructuración de la invalidez, fue el 24 de septiembre de 1998, la norma que regenta el caso es el artículo 39 de la ley 100 de 1993, norma que exige a quien haya caído en invalidez; que, si se encuentra afiliado y cotizando al sistema, haya cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de producirse el estado de invalidez; o que, si dejó de cotizar al sistema, hubiere ajustado, un total de veintiséis (26) semanas, dentro del año inmediatamente anterior, al estado de invalidez.
Bien, en el caso la especie, al 24 de septiembre de 1998, la reclamante sólo tenía cotizadas un total de ocho punto cincuenta y siete (8.57) semanas -pues estaba recientemente afiliada al sistema-; que corresponden a sesenta (60) días, es decir, los meses de julio y agosto de 1998; no obstante, si hubiere cotizado los veinticuatro (24) días correspondientes al mes de septiembre, habría alcanzado a cotizar sólo doce (12) semanas, tanto dentro del año inmediatamente anterior al del estado de invalidez, como durante toda la vida, ya que no existe constancia en el expediente de que hubiere estado afiliada antes del mes de julio de 1998.
Más adelante asevera el tribunal:
Ahora, pretender que se varié en esta causa, la fecha de estructuración de la invalidez, no resulta acertado, puesto que el debate se circunscribió al otorgamiento de la prestación derivada de la pérdida de capacidad laboral, a más que ese debate debió ventilarse ante la Junta de Calificación de Invalidez, en su momento.
- RECURSO DE CASACIÓN
Propuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y la réplica de la parte llamada a proceso.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Ad quem, y en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un único cargo, así:
- CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia «por la vía directa, en los conceptos de aplicación indebida del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, al incurrir infracción directa (sic) por haber dejado de aplicar los precedentes jurisprudenciales en dos líneas, la primera de la H. Corte Constitucional y la segunda de la H. Corte Suprema de Justicia, que regula estos casos los principios (sic) de favorabilidad y de proporcionalidad en relación con los artículos 13, 48, 53 y 58 de la Carta Superior».
En la demostración del cargo, el censor citó apartes de la sentencia CC T-432/11 y sostuvo:
Retomando el caso de estudio, el diagnóstico de la señora R.M.R. es una enfermedad de origen común, degenerativa y progresiva, padecimiento que terminó con la enucleación de su ojo derecho como secuela del accidente sufrido en el año 1998; en relación con la sentencia citada que refiere la situación cuando se presenta un accidente o situación que no genere una invalidez inmediata, sino que debido a esta lesión se produzca con el tiempo una discapacidad producto de la progresividad de la enfermedad, caso en el cual se deberá respetar y reconocer el tiempo de total de aportes para hacer efectivo su derecho de Pensión invalidez.
Se refirió luego a decisiones jurisprudenciales de las altas Cortes, en las cuales se ha tratado el tema de la favorabilidad y manifiesta:
Por lo tanto es evidente que debido a que la recurrente la señora R.M.R.M. presenta dos fechas de estructuración la primera el 24 de octubre de 1998, fecha del accidente, y la segunda el 28 de mayo del 2007 momento en el cual declaro la verdadera invalidez superior al 50%, la primera bajo el régimen de la ley 100 de 1993 y la segunda bajo el régimen de la ley 860 del 2003, puede deducirse que en este caso la recurrente tiene derecho bajo las mismas condiciones al principio de Favorabilidad y el derecho a la igualdad de acuerdo a esta jurisprudencia.
- RÉPLICA
El opositor esgrime que la norma que gobierna la controversia es el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, y que la actora no cumplía la densidad de semanas establecida en dicho precepto, para acceder a la prestación deprecada.
- CONSIDERACIONES
Observa la Sala que incurre el censor en varias impropiedades de técnica, que conducen a que la acusación deba ser desestimada. En primer lugar, no precisa la actuación...
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