SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73302 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874123745

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73302 del 21-03-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente73302
Fecha21 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL873-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

SL873-2018

Radicación n.° 73302

Acta 10

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de agosto de 2015, en el proceso que instauró J.T.L. contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, J.T.L. persiguió que la entidad demandada le reconociera y pagara la pensión de vejez “a partir del 01 de febrero de 2010”, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales.

Fundó sus pretensiones, básicamente, en que presentó solicitud de reconocimiento pensional al ISS el 30 de abril de 2001; que mediante Resolución No. 00732 del 26 de septiembre de 2001, el mentado Instituto le negó la pensión aduciendo que “solo cotizó al fondo de pensiones un total de 713 semanas, pero que no cumple con el requisito de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años”; que la anterior decisión fue confirmada mediante Resolución No. 00111 del 28 de abril de 2006; que C. resolvió nuevamente su solicitud, de manera desfavorable, mediante Resolución No. GNR 218933 del 28 de agosto de 2013, desconociendo el tiempo de “servicio militar prestado a la patria”; y que inconforme con tal decisión, solicitó la revocatoria directa del acto administrativo aludido, petición que fue resuelta mediante Resolución No. 25230 del 24 de enero de 2014, “en el sentido de negarle la pensión de vejez al demandante y no acceder a la revocatoria directa”, por lo que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad convocada al proceso se opuso al éxito de las pretensiones, por cuanto el actor “no reúne las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez solicitada, teniendo en cuenta que acreditó 903 semanas cotizadas en toda la vida laboral, hasta el 31 de enero de 2010, de las cuales 477, corresponden a los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad, e igualmente no acredita las 1000 semanas, por lo tanto no tiene el número suficiente requerido conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990”. En cuanto a los hechos, reconoció algunos y dijo que otros no eran tales. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 13 de marzo de 2015, dispuso: i) declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada salvo la de prescripción “en relación con las mesadas pensionales causadas con antelación al 13 de septiembre de 2010”; ii) declarar que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) condenar a la demandada a reconocer y pagar al actor la pensión de vejez solicitada, “a partir del 13 de septiembre de 2010, en cuantía mensual de $1.781.050, así como los reajustes legales y la mesada adicional de diciembre […]”; iv) condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 “desde el 14 de enero de 2014 sobre el importe de cada mesada pensional no pagada y hasta que se verifique su pago”; v) autorizar a C. a efectuar los descuentos que correspondan “con destino al sistema de seguridad social en salud”; y vi) fijar las costas del proceso a cargo de la administradora demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia recurrida en casación, mediante la cual el ad quem confirmó la de su inferior e impuso el pago de las costas al apelante.

Para ello, una vez dio por acreditado: 1) que el actor nació el 21 de diciembre de 1935, por lo que “llegó a la edad de 60 años” el mismo día y mes de 1995; 2) que, por tanto, resultaba beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 3) que “entre el 1° de junio de 1955 y el 16 de febrero de 1957” prestó el servicio militar; y 4) que “desde el 17 de junio de 1971 hasta el 12 de diciembre del mismo año” laboró al servicio de Ecopetrol “tiempo durante el cual no se realizaron cotizaciones al seguro social”, asentó que el demandante cumplía los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que tenía derecho a la pensión reclamada.

Dijo que contrario a lo manifestado por C. en el recurso de alzada, “el actor sí cotizó las 1000 semanas exigidas por la citada norma, porque es posible acumular el tiempo de servicio militar y el laborado por el actor con Ecopetrol y el tiempo cotizado con el Seguro Social para efectos de contabilizar el número de semanas cotizadas”. En apoyo de su aserto manifestó lo siguiente:

(i) El artículo 12 del Decreto 758 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se deban efectuar de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales. Pensar lo contrario es interpretar la norma de manera distinta a lo que realmente está establecido en ella. Por ello, es posible computar las semanas que laboró el demandante en el sector público antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 con las que cotizó como trabajador del sector privado en cualquier tiempo.

(ii) Negar el reconocimiento de la pensión de vejez a quien se encuentra amparado por el régimen pensional previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por no haber cotizado únicamente al ISS, desconoce el principio de favorabilidad laboral y vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.

(iii) La hermenéutica enseña que en el caso de duda frente a lo dispuesto en una norma laboral se debe seguir el principio de la interpretación más favorable y no el menos restringido. Así lo indica el artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

(iv) La Corte Constitucional ha reconocido que es posible la acumulación del tiempo laborado con entidades del Estado y el tiempo cotizado al ISS para observar el cumplimiento del requisito de semanas señalado por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

A renglón seguido, adujo que de la historia laboral visible de folios 88 a 96, se desprende que el actor cotizó al ISS un total de 903,27 semanas “guarismo al que se le debe sumar los 610 días correspondientes al tiempo del servicio militar y los 180 días laborados en Ecopetrol, lo que equivale a 112,85 semanas para un total de 1016,12 semanas en toda la vida laboral”.

En cuanto a los intereses moratorios, sostuvo que no era acertada la posición de la demandada en el sentido de que dichos intereses se causan desde el momento en que se incurre en mora “cuando ya se ha hecho el reconocimiento de la pensión de vejez”, pues el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 “prevé que los intereses se causan “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales”, obligación de pago que no emerge del reconocimiento de la pensión, sino del cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempo de servicios, a lo cual se debe adicionar el retiro definitivo del servicio activo”. En sustento de lo anterior, citó la sentencia de esta Sala, del 12 de diciembre de 2007, radicado 32003.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo y en su lugar, “absuelva a COLPENSIONES por todo concepto”, proveyendo sobre costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y que enseguida pasa a ser examinado por la Corte.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo “12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; aplicación indebida en la modalidad de dar alcance que no tiene el artículo 36 de la Ley 100 de...

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