SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51664 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874123753

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51664 del 04-07-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL8819-2018
Fecha04 Julio 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 51664
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

STL8819-2018

Radicación n.° 51664

Acta 24

Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el representante legal de GASEOSAS LUX S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las providencias proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, que adelantó en su contra el señor J.C.A.P..

I. ANTECEDENTES

La parte accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos:

Que el señor J.C.A.P. laboró en la empresa Gaseosas Lux S.A.S., durante el periodo comprendido entre el 2 de abril de 2012 y el 1.º de abril de 2017; que el 23 de febrero de 2017, la empresa le comunicó a este que su contrato de trabajo finalizaría el 1.º de abril de 2017 y que no sería prorrogado.

Que el señor A.P. instauró demanda de fuero sindical –acción de reintegro- en contra de la empresa, para que se declarara que era beneficiario de un contrato de trabajo a término indefinido conforme la Convención Colectiva suscrita entre S. y G.L., y en consecuencia, se le condenara a reintegrarlo al cargo de operario de línea o uno de igual o superior jerarquía, así como a los salarios dejados de percibir hasta su reintegro, al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, cotizaciones a seguridad social y a los derechos convencionales causados desde su despido hasta su reintegro; igualmente, solicitó el pago de los intereses moratorios sobre las sumas reconocidas y la indexación de las mismas.

Que el asunto le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 23 de abril de 2018, condenó a la empresa a reintegrar a su cargo al demandante y al pago de los salarios y prestaciones sociales a que hubiere lugar; asimismo, determinó que «el contrato de trabajo del demandante, si bien fue suscrito a término fijo con la empresa, el mismo quedó modificado tácitamente a contrato de trabajo a término indefinido», fundamentando su decisión en el artículo 143 de la Convención Colectiva de trabajo 2007-2012.

Que a pesar de que en su contestación a la demanda indicó que en el citado artículo, «en ninguno de sus apartes, se hace referencia a que los 40 contratos a término indefinido, deben ser para trabajadores sindicalizados, como lo quiere descontextualizar el demandante», y que a la fecha «en Gaseosas Lux S.A.S. tenía en nómina directa 1.233 trabajadores con contrato a término fijo y 249 trabajadores con contrato a término indefinido», y destacar que los 40 contratos de trabajo a término indefinido, contemplados en el artículo 143 de la convención colectiva de trabajo no eran para los afiliados a Sinaltralux, ninguna de dichas apreciaciones fueron atendidas por el juzgado.

Que la empresa apeló y señaló que «un contrato de trabajo a término fijo, no puede convertirse en un contrato de trabajo a término indefinido de manera automática, toda vez que el nuevo contrato debe acordarse y suscribirse tanto por el trabajador como por el empleador, situación que no ocurrió en el caso del señor J.C.A.P. […]».

Que el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 29 de mayo de 2018, confirmó la decisión del a quo, al estimar que «como el demandante se encontraba afiliado a la organización sindical y desempeñando labores de las que trata la norma convencional, era aplicable los beneficios convencionales establecidos en la convención colectiva de trabajo y determinó que “habrá de entenderse que el artículo 143 de la Convención Colectiva de Trabajo, mutó la naturaleza del contrato de trabajo a término fijo suscrito entre el demandante y la sociedad G.L.S., para transformarlo en un contrato a término indefinido a partir del 2 de julio de 2016, fecha de comunicación de su designación como vicepresidente de la organización sindical al Ministerio de Trabajo, hasta el 1.º de abril de 2017, fecha de terminación del contrato de trabajo”».

Que no se entiende como se llegó a dicha conclusión, dado que el señor A.P. manifestó la afiliación al sindicato en abril de 2015, tres años después de vencida la convención colectiva, además de que la misma no se volvió a negociar y fue denunciada por la empresa dentro de los términos legales para darla por terminada; asimismo, destacó que el sindicato S., fue declarado disuelto por reducción del mínimo de sus miembros en fallo proferido el 13 de febrero de 2018, por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, ordenando la liquidación y cancelación del registro sindical.

Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas con sus determinaciones, incurrieron en vía de hecho y se extralimitaron en sus atribuciones, al ser evidente que «en un proceso de fuero sindical –acción de reintegro-, no era posible dirimir la controversia relacionada con el hecho de si se modifica el contrato de trabajo, sin haberse realizado un consenso de voluntades, es decir con el acuerdo entre el trabajador y el empleador, pues debe tenerse en cuenta que el escenario para discutir lo relacionado con la aplicación o no de la convención colectiva de trabajo es el proceso ordinario y de ninguna manera es dado decidirse en el proceso de fuero sindical».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia se dejen sin efecto y revoquen las decisiones proferidas por los despachos judiciales acusados.

Mediante auto del 26 de junio de 2018, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas y las partes en el proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se hubiera recibido respuesta.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica,...

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