SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002011-00101-01 del 03-06-2011
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 2500022130002011-00101-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 03 Junio 2011 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
William Namén Vargas
Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil once (2011)
Discutido y aprobado en sesión de primero (1°) de junio de dos mil once (2011)
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de mayo de 2011 por la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela interpuesta por la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Tocancipá y Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá.
ANTECEDENTES
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A través de mandatario judicial, la accionante reclama como mecanismo transitorio, la protección constitucional de las garantías fundamentales al debido proceso, libertad, defensa y buena fe, presuntamente quebrantadas por las autoridades jurisdiccionales acusadas, en el trámite del incidente de desacato adelantado dentro de la acción de tutela que en su contra promovió C.J.G. León.
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Como fundamento de su queja expone, en síntesis, que las autoridades accionadas concedieron el amparo deprecado por el señalado peticionario, quien al estimar que la decisión no se cumplió, adelantó el referido incidente de desacato que terminó con proveído de 1° de diciembre de 2010, mediante el cual se sancionó al representante legal de la Iglesia con arresto de un día y multa de un salario mínimo, determinación que en grado jurisdiccional de consulta, fue confirmada por el superior, en providencia de 15 de diciembre de 2010.
Agrega que desde la presentación del incidente hasta su resolución, transcurrieron treinta meses en los que se presentaron varias “situaciones fácticas que debieron analizarse por parte del Juez que conoció del [incidente de desacato], entre ellas la [inactividad] por parte del [accionante]” (fl. 29, cdno. 1).
Señala que antes de resolverse el trámite incidental, Carlos Julio González “dejó el vecindario”, por lo que considera que “resultaba imposible argumentar que se estaban [vulnerando los derechos amparados de alguien que no era ya afectado por el actuar de la IPUC], además los derechos amparados en la acción de [tutela no fueron de naturaleza colectiva]”. Aduce que no debió valorarse el simple cumplimiento de la orden de tutela, sino el quebranto “[material]”, de las garantías protegidas.
Añade que dentro de la actuación censurada, los funcionarios accionados no tuvieron en cuenta algunas pruebas, tales como la Resolución de 2 de agosto de 2010, expedida por la Corporación Autónoma...
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