SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01741-00 del 06-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874123814

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01741-00 del 06-07-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002016-01741-00
Fecha06 Julio 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8760-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC8760-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01741-00 (Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil dieciséis) Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por G.E.B.R. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, concretamente contra el Magistrado A.R.R., el Juzgado Civil del Circuito de Acacías y M.C.C.C., trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso No. 2006-00061.

ANTECEDENTES

1.- El interesado, actuando a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y patrimonio>>, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas, con «los autos de fecha junio 18 de 2014 proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS y auto fecha 12 de febrero de 2016, que modificó la liquidación del crédito y confirmó dicho auto el TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, SALA CIVIL» (fl. 57).

Solicita, en consecuencia, de manera concreta, «Declarar la nulidad de las providencias» mencionadas, «Ordenar que se dé cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia de fecha 24 de octubre de 2012, respecto de la liquidación del crédito por la demandante», y «Ordenar que en caso de que la parte demandante no pueda dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 24 de octubre respecto de la liquidación del crédito, se tenga como tal liquidación la presentada por la parte demandada con la objeción de la liquidación» (fl. 163).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que del ejecutivo hipotecario que Central de Inversiones promovió en su contra, con base en un pagaré otorgado en Upac que documentaba un crédito de libre inversión para compra de local comercial, conoció el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, M., que dictó veredicto (6 oct. 2010), revocado por el Superior, quien dispuso seguir adelante el cobro > (24 oct. 2012).

Sostiene que, contrariando el fallo de segundo grado, la ejecutante presentó la liquidación del crédito partiendo de un capital definido en la demanda sin ningún sustento legal, por cuanto como lo señaló el demandante inicial, no tienen una relación histórica de los abonos, y menos aún definió el valor del crédito para el día 12 de marzo de 2003, sino que partió del valor dado al crédito desde el año 2006 por la suma de $ 47’951.084 M.. y liquidado desde el 12 de julio de 2002 para un total de $ 154’787.791>>.

Manifiesta que objetó tal estimativo, resolviendo el a quo (18 jun 2014) que, ambas partes interpretaron incorrectamente la decisión del Tribunal, ya que no había lugar a reliquidación y las obligaciones continuaron no como UPAC sino como UVR>>.

Indicó que impugnado el auto, el ad quem procedió a desconocer lo ordenado en su providencia de 24 de junio de 2012 (…) liquida el crédito partiendo desde la fecha de constitución de la obligación el 12 de enero de 2005, liquidándose en UPAC y en UVR, desde el 12 de marzo de 2003 hasta el 12 de febrero de 2006, pero señalando en la providencia 12/02/2016, que el capital a febrero 03 de 2006 era $ 47’783.083,22 y los intereses moratorios desde el 13/03/2003 al 12/02/2016 de $ 136’263.383,50 TOTAL CRÉDITO $ 184’046.469,72, pero aprobando el crédito por la suma de $ 154’787.469,72 en aras de no hacer más gravosa la situación del ejecutado y con base en los fundamentos aquí señalados y no pro los dados por el a quo, es decir, teniendo el principio de la no reformatio in pejus>>.

Señala que con los proveídos opugnados se incurrió en vía de hecho>> por defecto fáctico y sustancial, al estar sustentados en circunstancias de hecho, arbitrarias e irregulares como: evocar el Tribunal Superior tácitamente la sentencia de fecha 24 de octubre de 2012 (…) 1.2. Aplica a un crédito de libre inversión o no destinado a adquisición de vivienda a largo plazo, la Ley 546 de 1999 (…) 1.3. (…) el Tribunal (…) se fundamenta para liquidar el crédito en un contador adscrito a esa Corporación quien liquida el crédito en UPAC y luego en UVR desconociendo las decisiones anteriores. 1.4. Se aplica indebidamente el artículo 38 de la Ley 546 de 1999 al expresar la obligación demandada primero en UPAC y convertirlos en UVR, cuando la norma citada solo tenía aplicación a los créditos destinados a la financiación y adquisición de viviendas (…) 1.5. Desconocieron las providencias que resolvieron la objeción de la liquidación y la de segunda instancia que la confirmó, las decisiones constitucionales y del Consejo de Estado (…)>>.

Finalmente, advirtió que la acción de tutela la instaura al no disponer de otro medio de defensa, y estimar que estas falencias son de carácter constitucional, al violar el derecho al debido proceso, defensa y el patrimonio al cambiar sus mismas decisiones sin que el tutelante tuviese la oportunidad de controvertir las decisiones para liquidar el crédito>> » (fls 57 a 69).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Central de Inversiones S.A. adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que transfirió la obligación a cargo de G.E.B.R. a favor de Gerenciamiento de Activos, quien a su vez, dijo habérsela cedido a M.C.C.C..

Los demás involucrados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- Contrario a lo afirmado por el apoderado judicial del actor, las copias allegadas a este trámite permiten observar, en cuanto a lo que es materia de queja constitucional, lo siguiente:

1.1. El Tribunal Superior de Villavicencio, quien fue en últimas quien definió el asunto, mediante auto de 12 de febrero de 2016 (fls. 132 al 146), confirmó el de 18 de junio de 2014 dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, que aprobó la liquidación del crédito en la suma de $ 154’787.791.

Para ello, resaltó que el reproche del recurrente radicaba en que al estar la deuda pactada en instalamentos, no ser aplicable la Ley 546 de 1999 y existir una hipoteca donde se señalaba el valor del capital y cuotas para su pago, se debió acoger el estimativo presentado por el ejecutante y no tomar el valor determinado caprichosamente por el demandante y liquidar por una superior a este>>.

Tempranamente advirtió, que dicho planteamiento no era de recibo, porque desconocía las condiciones convenidas en el título o valor y lo decidido en la sentencia de segunda instancia proferida por esa Colegiatura. Y explicó

«11.4. En este punto, es importante destacar que esta Corporación en las consideraciones de la sentencia de 24 de octubre de 2012, indicó que debía modificarse el mandamiento de pago “…para continuar la ejecución por las cuotas de capital comprendidas entre el 12 de marzo de 2013 a 12 de febrero de 2006, más sus intereses moratorios desde que cada cuota se hizo exigible y hasta cuando se verifique su pago, y por el capital acelerado, más los intereses de mora causados desde la fecha de presentación de la demanda, y hasta que se efectúe el...

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