SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 50929 del 08-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874123893

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 50929 del 08-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente50929
Fecha08 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3352-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente


SL3352-2018

Radicación n.° 50929

Acta 26



Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARMÉN JULIA SÁNCHEZ DIAZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2010, en el proceso promovido por ella contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C.

Téngase a la D.G.D.C., como apoderada de Bogotá Distrito Capital, de conformidad con los memoriales visibles a folios 133 y 134 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES

Pretende la demandante que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido celebrado el día 13 de octubre de 1987 «[…] y/o desde el 3 de junio de 1987 […]», desempeñándose como Secretaria en el Hospital San Juan de Dios y que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato SINTRAHOSCLISAS, en consecuencia, que se condene a la entidad demandada Fundación San Juan de Dios a pagarle los salarios causados y no cubiertos, la prima semestral y la prima de navidad de los años 2000 a 2004; los intereses de las cesantías acumuladas de los años 1999 a 2004; la prima de vacaciones de los años 1999 a 2004; la indemnización moratoria por no cancelarle los salarios, las primas y las demás prestaciones; a la sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantías; la prima de antigüedad causada a partir de junio de 2002; los aportes al Régimen de la Seguridad Social en pensiones y en salud, y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada con personería jurídica, cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos n.° 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, cuya actividad principal consistía en la prestación de servicios de salud; que sirvió a la demandada en el Hospital San Juan de Dios como Secretaria, que ingresó a laborar el 3 de junio de 1987; que se encuentra cobijada por la convención colectiva de trabajo suscrita en junio de 1982 entre la pasiva y SINTRAHOSCLISAS; que al entrar en crisis la Fundación San Juan de Dios, ésta fue intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución n.° 1933 de 2001, por el término de un año, prorrogada en varias oportunidades y que terminó el 21 de septiembre de 2004; que por ser la Fundación San Juan de Dios una entidad de carácter privado, se encuentra regulada por las normas de derecho laboral y el derecho privado; que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad demandada y SINTRAHOSCLISAS, consagró a su favor las prestaciones convencionales que reclama; que la Fundación San Juan de Dios, le dejó de pagar salarios, primas de servicio, primas de navidad, prima de vacaciones, las vacaciones, los intereses a las cesantías y demás prestaciones sociales causadas desde el año 2000 hasta la fecha de presentación de la demanda.

Notificada la demanda, el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios, su personería jurídica y su actividad principal, por lo que, señaló, no contrajo ninguna obligación con la demandante.

Dijo que no le constaba la vinculación y la prestación del servicio de la accionante, la existencia de las convenciones colectivas y que la actora fuere beneficiaria de ellas, como tampoco la falta de pago de salarios y prestaciones, por cuanto ella no fue funcionaria del Departamento de Cundinamarca, ni la Fundación San Juan de Dios pertenece al Departamento.

Propuso las excepciones que llamó falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de sustitución patronal y de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios.

La Nación – Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones. Señaló que el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos n.° 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, estableciendo que el Hospital San Juan de Dios no es una fundación como tampoco una entidad privada.

Que, ante la nulidad de los mencionados decretos, la resolución que le reconoció personería a la Fundación San Juan de Dios, quedó sin validez jurídica y, que el Hospital San Juan de Dios pertenece a la Beneficencia de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca, y por ende, al sector público.

Que no existió ni existe relación laboral entre la actora y el Ministerio de la Protección Social, por lo que se desconoce la existencia de la vinculación y los cargos desempeñados, la historia laboral y los beneficios que de la citada convención colectiva se deriven.

Formuló como excepciones las que denominó prescripción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación.

La Beneficencia de Cundinamarca dijo que no le constaba la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios, la vinculación y el cargo desempeñado por la demandante, las convenciones colectivas celebradas, la condición de beneficiaria de las mismas, los salarios y las prestaciones adeudados, ya que la accionante no prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca.

Dijo, que los hechos enunciados no se relacionan con ella.

Planteó como excepciones las que nominó falta de integración del litisconsorcio, improcedencia de la sucesión procesal de la Fundación San Juan de Dios, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.

La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, se opuso a las pretensiones. En lo atinente a los hechos, expuso, que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los decretos citados por la demandante, son «ex tunc»; por lo que la nulidad sería a partir de la fecha de los mismos, retrotrayéndose como si nada hubiere pasado y, que en la mencionada providencia se calificaba al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como establecimientos públicos, siendo por regla general todos sus funcionarios empleados públicos, ello de conformidad con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968.

Expresó, además, que la actora se vinculó a la entidad mediante la Resolución n.° 2112 de 1988, y tomó posesión del cargo de mecanógrafa mediante el Acta n.° 001 del 3 de enero de 1988, y que con anterioridad a esta fecha estuvo vinculada mediante contratos a término fijo, los cuales fueron liquidados en su oportunidad.

Dijo, que la vinculación fue legal y reglamentaria, independientemente del vínculo que las ató y, que ésta no estaba vigente, toda vez que el Hospital San Juan de Dios cerró sus puertas en septiembre de 2001.

Expuso, que la accionante no demostró estar afiliada al sindicato, como tampoco que fuere beneficiaria de la convención colectiva, y que, además, dados los efectos «ex tunc» de la sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró nulos los decretos que crearon la Fundación, todos los actos subsiguientes son inexistentes.

Presentó como excepciones las de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena y, prescripción.

Bogotá Distrito Capital aceptó que la Fundación San Juan de Dios se dedicaba a la prestación de servicios de salud. En cuanto a su naturaleza jurídica dijo se remitía a lo que sobre el particular señaló el Consejo de Estado, según el cual se trataba de un establecimiento público del orden Departamental que, por pertenecer al sistema de salud, a la luz de lo normado en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sus servidores son empleados públicos vinculados mediante una relación legal y reglamentaria, con excepción de quienes desempeñen funciones de construcción y mantenimiento de la planta física o en el área de servicios generales.

Señaló, que no le constaba la vinculación, por cuanto no ha tenido relación laboral alguna con la demandante.

Dijo que no suscribió convención colectiva con el sindicato de trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, como tampoco con los del Hospital San Juan de Dios, ni con el Instituto Materno Infantil. Agregó, que, conforme a las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, los empleados públicos no tienen facultades para suscribir y beneficiarse de las convenciones colectivas, lo que está reservado para los trabajadores oficiales, condición que no ostenta la actora. Afirmó que no le adeuda nada a la accionante.

Propuso como excepciones las que llamó: falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y pago.

El a quo tuvo por no contestada la demanda respecto de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 15 de septiembre de 2009, condenó a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación y a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a pagarle a la demandante los salarios, la prima de navidad, los intereses a la cesantía, la prima de vacaciones, la sanción por no pago de los intereses de cesantías, la prima de antigüedad, la indexación y, los aportes en mora a la entidad de seguridad social en pensiones. Las absolvió de las demás pretensiones...

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