SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 37685 del 27-04-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874123906

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 37685 del 27-04-2010

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente37685
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Abril 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.37685

Acta No. 13.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia del 13 de marzo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por F.A.A.P. contra el recurrente.


ANTECEDENTES


El actor demandó al BANCO POPULAR, al Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas –DANE- y al Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas-IPSE- Establecimiento Público, estos dos últimos en calidad de concurrentes, para que se les condene a pagarle una pensión de jubilación, desde el 23 de octubre de 1999, debidamente indexada, los intereses de mora, lo probado ultra y extra petita y las costas procesales.


Afirmó que laboró para el DANE del 1° de enero de 1972 al 31 de julio de 1974, para el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas IPSE del 1° de agosto de 1974 al “3 de diciembre de 1978” y al -Banco Popular del “6 de noviembre de 1978” al 23 de octubre de 1995, es decir, que acumuló “más de 20 años … en las tres entidades oficiales demandadas”; cumplió los 55 años el 23 de octubre de 1995; el último salario que devengó ascendió a $1.741.190,25; durante el período que prestó sus servicios al Banco Popular cotizó al ISS; reclamó el reconocimiento de la pensión al BANCO POPULAR, con resultados negativos, no obstante tener cumplidos los requisitos para ello (fls 2 - 3).


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, admitió la demanda solo frente al Banco Popular y le corrió traslado; al contestar la demanda (fls 44 a 51), aceptó la vinculación, los extremos temporales con dicha entidad y el salario; consideró que el actor no reunía los requisitos para pensionarse, por no “reunir los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del Banco Popular”; argumentó que el demandante se encontraba desvinculado de la entidad cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993 y que al momento de su retiro suscribió un acta de conciliación; manifestó que cotizó para los riesgos de IVM, al ISS hasta cuando terminó la relación laboral. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones; adujo que era una persona de derecho privado y que por su naturaleza jurídica no estaba obligado a reconocerle la pensión como servidor oficial. Formuló las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.


En virtud del Acuerdo PSAA06-3591, del 6 de septiembre del 2006, el proceso fue remitido al Juzgado Noveno de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia el 29 de diciembre de dicha anualidad, en la que condenó al Banco Popular a pagar al actor la pensión de jubilación indexada, a partir del 23 de octubre de 1999, en cuantía de $2.399.902,2 equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 de octubre de 2001; absolvió de los intereses moratorios. Impuso costas a la demandada.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación, de ambas partes, el ad quem, mediante providencia del 13 de marzo de 2008, modificó la sentencia de primera instancia y condenó al Banco al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 “respecto de todas y cada una de las mesadas pensionales ordinarias adicionales, que se causen a partir de la fecha de solicitud del reconocimiento de la pensión y hasta que se efectúe el pago” y la confirmó en todo lo demás.


En lo que interesa al recurso, el Tribunal evocó un pronunciamiento de esta Sala, emitido dentro de un proceso de similares características, reprodujo lo pertinente y en suma afirmó que el cambio de naturaleza jurídica del Banco Popular no tenía la virtualidad de modificar o transformar la relación laboral que ligaba al accionante con la entidad y que, por tanto la obligación pensional le correspondía al banco demandando, hasta que fuera relevado por el ISS.


Sostuvo que la indexación era procedente, para lo cual se valió de pronunciamientos de esta Corte en torno al tema; en lo relacionado con los intereses moratorios estimó que, conforme lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos debían reconocerse, amén del incumplimiento de la entidad en el pago de la pensión de jubilación a la que tenía derecho el demandante.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el Banco, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el impugnante que se case “totalmente la sentencia impugnada para que, una vez constituida en sede de instancia revoque los numerales primero, segundo, cuarto y sexto del fallo del a quo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda”


En subsidio, en el evento de que fuera procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación, se “case la sentencia impugnada en cuanto confirmó los numerales primero y tercero del fallo del a quo, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, modifique el numeral primero de la sentencia del Juzgado y, en su lugar, disponga que la pensión deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios y confirme el numeral segundo del mismo fallo que absolvió de los intereses moratorios”.


Por la causal primera de casación propone tres cargos que fueron oportunamente replicados.


PRIMER CARGO



Lo plantea textualmente así: La sentencia impugnada interpreta erróneamente los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 1° literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1996 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966, los artículos 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 2º del Decreto Ley 433 de 1971, 6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977, 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3063 de 1989, 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, y del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 758 de 1990.


En la demostración del cargo afirma que no discute los supuestos fácticos en la forma como los dio por demostrados el Tribunal, tales como los extremos del contrato de trabajo, la terminación por mutuo acuerdo, el cargo desempeñado por el demandante, la naturaleza jurídica de la entidad y la afiliación del actor al ISS.


Considera, no obstante, que el régimen legal aplicable a sus servidores , por ser el banco una entidad privada, al momento de cumplir los requisitos para pensión del demandante, es el privado y no el del sector oficial.


Afirma que el Banco Popular fue privatizado desde el 21 de noviembre de 1996, es decir, antes de reunir el demandante la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión, ya que los 55 años de edad los cumplió el 23 de octubre de 1999, por lo que al momento de la privatización tenía una mera expectativa y no un derecho adquirido, y por consiguiente debía entenderse que el régimen aplicable era el propio de los trabajadores particulares, dada su afiliación al Instituto de Seguros Sociales, quien debía subrogar al banco en el cubrimiento de la pensión, por lo que las normas aplicables en el caso del actor eran la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS.


LA REPLICA


En suma, señala que esta Corporación ha decantado el tema de los trabajadores del Banco Popular que prestaron sus servicios, por un periodo superior a 20 años, aplicándoles la Ley 33 de 1985; que como tales posturas que no han sido modificadas, el cargo no puede prosperar.


SE CONSIDERA


Como lo admite la censura, es pertinente anotar que no existe discusión en cuanto a que el actor laboró por más de 20 años en entidades del sector oficial; que cumplió 55 años de edad el 23 de octubre de 1999 y que la privatización del Banco se llevó a cabo, a partir del 21 de noviembre de 1996.


En ese orden, tal como lo advirtió el Tribunal, el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que tenía más de 15 años de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR