SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 49568 del 18-12-2017
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | T 49568 |
Número de sentencia | STL22195-2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Fecha | 18 Diciembre 2017 |
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
STL22195-2017
Radicación n.° 49568
Acta Extraordinaria n.° 124
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió UBALDO ACEVEDO PICO, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
- ANTECEDENTES
El accionante instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, trabajo, seguridad social, mínimo vital y al que denominó «protección especial a las personas de la tercera edad».
Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que prestó sus servicios a la sociedad General Pipe Service Inc., dedicada a actividades extractivas de petróleo y sus derivados, durante el período comprendido entre el 30 de junio de 1975 y el 31 de mayo de 1999; que dicha sociedad, el 8 de septiembre de 1994, lo afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad y, posteriormente, a la finalización del vínculo contractual, se comprometió, mediante acta de conciliación, a reconocerle el «bono pensional al que pudiera tener derecho».
Indicó que, con posterioridad a su retiro de la sociedad General Pipe Service Inc., se trasladó al régimen de prima media con prestación definida y allí cotizó un total de novecientas cincuenta y cuatro semanas, cumplidas las cuales, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones, C., que le reconociera la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, debido a que «tenía más de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años» y, además, era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que la entidad le contestó desfavorablemente su pedimento, mediante Resolución GNR 175567 de 2015; que instauró recursos de reposición y apelación contra el citado acto administrativo, pero el mismo se mantuvo incólume.
Refirió que, ante la respuesta negativa de la entidad, promovió en su contra una demanda ordinaria laboral, encaminada a que se le reconociera la prestación vitalicia denegada; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B., bajo el número de radicado 68001310500620160003101; que dicho despacho judicial, mediantes sentencia de 24 de abril de 2017, negó sus pretensiones, porque consideró que él no era...
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