SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 84880 del 12-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874124051

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 84880 del 12-04-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Abril 2016
Número de expedienteT 84880
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4766-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente

STP4766-2016

Radicación No. 84880

(Aprobado Acta No.119)

Bogotá. D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por A.F.Á.M. contra el fallo proferido el 29 de febrero de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Policía Nacional y la Escuela de C. “General F. de P.S..”

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:

El ciudadano Á.M. manifestó que ingresó el 8 de julio de 2013 a la escuela de C. de la Policía Nacional “General F. de P.S.”. Aceptó haber consumido “cannabis sativa” o marihuana cuando se encontraba de descanso y fuera de la escuela. Sin embargo, en cumplimiento de la orden de servicios No. 079 de 12 de junio de 2015, donó una muestra de orina, cuyo resultado fue positivo para THC, como también lo fue para los cadetes N.T.M. y J.H.S.R.. Refirió que el 14 de septiembre de 2015 le fue encontrado 1.8 gramos de marihuana cuando se encontraba en las instalaciones de la Escuela de C., razón por la cual se le abrió proceso disciplinario, frente al cual designó como apoderada a la abogada M.C.G.C., quien ejerció el cargo del 25 de septiembre al 22 de octubre de 2015, fecha última en la cual renunció.

Manifestó Á.M. que el funcionario investigador no hizo pronunciamiento respecto de la renuncia presentada y solamente se le notificó el auto de 17 de noviembre del año anterior, por medio del cual se citaba a audiencia para el 26 del mismo mes y año. El 25 de noviembre solicitó la designación de defensor de oficio, el cual ya había sido requerido a la Fundación Universitaria Los Libertadores, cargo que recayó en la estudiante de C.J.J.P.H.L., a quien conoció el día de la audiencia. El 3 de diciembre de 2015 se profirió fallo de primera instancia a través del cual se le impuso sanción de expulsión, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, pero fue confirmada el 25 de diciembre de 2015.

Indicó que sin convocarse al Comité Académico, como lo dispone el respectivo manual, se expidió por parte de la Dirección Nacional de Escuelas la resolución No. 00011 del 5 de enero de 2016, por medio de la cual se ordenó su retiro.

Por lo anterior, considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad, autonomía personal, libre desarrollo de la personalidad, libertad de escoger profesión u oficio, educación, trabajo y debido proceso.[1]

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia del amparo porque la demanda tiene como propósito censurar un acto administrativo frente al cual procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Siendo ese el mecanismo expedito para la defensa de los derechos invocados por el accionante y ante la ausencia de la amenaza de un perjuicio irremediable, no se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la anterior decisión, señalando que el principio de autonomía universitaria no puede constituirse en un derecho autónomo y absoluto que desconozca las normas y pautas mínimas establecidas en el ordenamiento jurídico, razón por la que las actuaciones disciplinarias deben adelantarse respetando todas las garantías constitucionales y legales. Insistió en que se desconocieron sus derechos fundamentales a la defensa técnica y debido proceso, al haber sido sancionado sin someter el asunto al Comité Académico de la Escuela, y al imponérsele una sanción desproporcional a la falta cometida.[2]

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado Social de Derecho.

Análisis del caso concreto

1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.

En el caso concreto, la inconformidad del accionante radica en el supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales con ocasión de la actuación disciplinaria que se adelantó en su contra, y que culminó con su expulsión de la Escuela de C. de la Policía Nacional.

2. En cuanto al asunto debatido, debe aclararse que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política, de orden subsidiario y residual[3], lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los instrumentos ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política[4].

3. Pues bien, la Sala observa que el peticionario del amparo acude a la extraordinaria sede constitucional, pese a que, por mandato legal, conforme a la naturaleza del asunto, puede solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, respecto de las...

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