SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55824 del 03-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874124300

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55824 del 03-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Octubre 2017
Número de sentenciaSL16199-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente55824


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


SL16199-2017

Radicación n° 55824

Acta 36


Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por AICARDO ANTONIO ARCILA VÉLEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, Aicardo Antonio Arcila Vélez demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que, luego de declarar que es beneficiario de régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que puede pensionarse en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, fuera condenado al reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del mes de junio de 2008, en cuantía de un SMLMV, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos legales, los intereses moratorios, y la indexación de todas y cada una de las condenas.


Fundamentó sus pretensiones en que nació el 23 de mayo de 1948 y cumplió 60 años de edad en igual día y mes de 2008; que durante toda su vida laboral, esto es, entre octubre de 1997 y junio de 2008, aportó al ISS a través de diferentes empleadores 500 semanas en los 20 años que antecedieron al cumplimiento de la edad; que el 27 de mayo de 2008, reclamó la pensión, que negó la demandada a través de la Resolución n.º 028945 de 2008, «aduciendo que solo tenía aportado al sistema un total de 531 semanas, cuando el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, exige para acceder a la pensión de vejez, acreditar 60 años de edad o más (para hombres) y un mínimo de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo» , sin que hubiere analizado su situación pensional al amparo del régimen de transición del que era beneficiario, conforme la Circular 433 del 10 de julio de 2001, según la cual «no es necesario encontrarse cotizando al momento de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, esto es, a 31 de marzo de 1994, sino que bastaba tener 35 años de edad en el caso de las mujeres o 40 años de edad o más si es hombre, o 15 años de servicios a esa fecha», y que contra la referida decisión interpuso recurso de apelación, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda hubiere sido resuelta.


El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, relativos a la fecha de nacimiento y cumplimiento de los 60 años, la reclamación pensional, la resolución a través de la cual se resolvió sobre la misma, y la interposición del recurso de apelación, expresó: «No me consta. Pero se aceptará como cierto si existe prueba de ello dentro de las pruebas aportadas con la demanda […]». Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad de condena en intereses, imposibilidad de condena en costas, prescripción, y compensación.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue pronunciada el 26 de agosto de 2010, y con ella el juzgado declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, del proceso conoció el Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo y dejó las costas por la alzada a cargo del demandante.


El tribunal, luego de referirse a los argumentos que tuvo el a quo para absolver y los planteamientos del recurso de apelación, centró el problema jurídico en determinar si por no haber estado afiliado el actor a algún régimen pensional antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, estaba privado de acceder a la pensión de vejez bajo los beneficios del régimen de transición.


Para dar respuesta a dicho planteamiento, reprodujo apartes de las sentencias de casación del 2 abr. 2001, rad. 15279, 6 jun. 2000, rad. 13410 y 28 feb. 2008, rad. 30010, y seguidamente, expresó:


Las precisiones que se hacen en esa jurisprudencia apuntan a que antes de la ley 100 de 1993, quienes aspiraban a beneficiarse de su transición, no necesariamente debían estar afiliados o adscritos a un determinado régimen, dígase de servidor público o del Código Laboral o del SEGURO SOCIAL, pues podían estar inmersos en cualquiera de ellos y la mera contingencia de que a 1º de abril de 1993 (sic) no se hallaren laborando, no podía privarlos de ese beneficio, pues en cualquier momento tenían posibilidades de reincorporarse, como expresamente se señala en la sentencia citada.


Pero mal puede interpretarse que no era precisa la exigencia de ese régimen anterior en cada caso concreto, entre otras cosas porque ante su diversidad, no se podría determinar cuál aplique.


Se concluye entonces el acierto al que llegó el Juez de primera instancia al negar la prestación de vejez al señor A.A.A.V., cuya historia laboral se inicia dentro de la vigencia del Sistema General de Pensiones, como se observa a folios 11/21 pues su afiliación al sistema se dio en octubre de 1997, por lo que carece de un régimen anterior del cual beneficiarse.


Por lo tanto la pensión debe resolverse de conformidad con el artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que para el año 2008, fecha en que cumplió los 60 años de edad, según la resolución No. 028945 (fl 8), exige un mínimo de 1.125 semanas, las cuales no alcanzó la (sic) demandante pues de los anteriores documentos se desprende que tiene un total de 531 semanas, no reuniendo así los requisitos para acceder a la pensión de vejez, como acertadamente lo determinó la a quo, por lo que no puede llegar esta Sala a conclusión diferente que la de CONFIRMAR la decisión de primera instancia, ABSOLVIENDO a la entidad demandada de todas las pretensiones en su contra, pues al no accederse a la principal tampoco prosperarían las accesorias.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, «CONFIRME EN SU INTEGRIDAD la dictada por el fallador de primer grado».


Con tal finalidad formula dos cargos, replicados oportunamente, que se resolverán conjuntamente por estar dirigidos por la vía directa, denunciarse similar elenco normativo y perseguir el mismo objetivo.


  1. CARGO PRIMERO


Acusa la aplicación indebida de los artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 1, 2 y 3 del Decreto 813 de 1994; 1 y 2 del Decreto 1160 de 1994, en relación con los artículos 1, 12, 14 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; 31, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993; 13, 53 y 58 de la Constitución Política y el Acto Legislativo 1 de 2005.


En la demostración asevera que la discrepancia con la sentencia recurrida, radica en no aceptarse por el tribunal que al accionante se le aplica el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo porque al 1 de abril de 1994 no hubiere cotizado al ISS, conclusión con la que contradice la jurisprudencia asentada por esta Sala sobre el tema, entre otras, en la sentencia 13410, que al respecto dijo:


[…] en el sentido, de que un derecho pensional se consolidará en forma definitiva en cabeza de su titular, cuando éste ha...

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