SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57767 del 08-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874124306

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57767 del 08-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3436-2018
Fecha08 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente57767
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3436-2018

Radicación n.° 57767

Acta 26


Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por ETELVINA MOSQUERA CARDOSA y el llamado en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovió la primera contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, al que se vinculó a MARÍA INOCENCIA SEVILANO PADILLA, como litisconsorte necesaria y se acumuló al que instauró ésta última en contra de la primera de las demandantes y de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. hoy ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. – ING PENSIONES Y CESANTÍAS.

  1. ANTECEDENTES


ETELVINA MOSQUERA CARDOZO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, con el fin de que se reconociera en su favor, la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su compañero permanente F.A.M., a partir del 3 de abril de 2005, junto con las respectivas mesadas retroactivas y las costas del proceso (f.° 2, cuaderno principal).


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que convivió con el señor M., desde el mes de agosto de 1999 hasta el 3 de abril de 2005, cuando éste falleció; que el causante laboró para el Hospital San Juan de Dios de Cali, que realizó los aportes pensionales al ISS; que solicitó a ese instituto el reconocimiento pensional, pero le fue negado, mediante las Resoluciones n.° 00894 y 00684 de 2006, bajo el argumento que no estableció con precisión el tiempo de convivencia con el causante; que la demandada se negó a realizar visita al hogar común, lo que le hubiera permitido corroborar la convivencia (f.° 2, ibídem).


EL ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el lugar de trabajo del causante y su afiliación a la entidad, la reclamación del derecho pensional y su negativa; negó la convivencia descrita en la demanda y, sobre los restantes, dijo que eran conceptos del apoderado de la demandante.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: no estar obligado al reconocimiento del derecho y a pagar la pensión de sobreviviente, las mesadas retroactivas, costas u otros emolumentos, prescripción, cobro de lo no debido, carencia del derecho e inexistencia de las obligaciones demandadas y cosa juzgada (f.° 21 a 23, ibídem).


MARÍA INOCENCIA SEVILLANO DE PADILLA, en su calidad de litisconsorte vinculada al proceso, replicó la demanda, se opuso a las pretensiones, aceptó el hecho del fallecimiento del señor M. y su lugar de trabajo; aclaró que era ella a quien le asistía el derecho deprecado por la demandante; no elevó excepciones de mérito, pero solicitó se acumulara la demanda por ella impetrada contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANCER S.A. hoy ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. – ING PENSIONES Y CESANTÍAS – y la señora ETELVINA MOSQUERA CARDOZO, en la que reclama para sí la pensión de sobrevivientes litigada, las mesadas adicionales, junto con los intereses corrientes y moratorios de ley y el reconocimiento de los gastos fúnebres, debidamente indexados (f.° 230 a 231, ibídem).


Cimentó sus pedimentos, en que reclamó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; que le fue negada mediante Comunicados DPB 4642 07 de 2007 y DPB 5200 07 de igual anualidad; que el afiliado dejó causado el derecho en su favor, pues convivió con ella de manera permanente, bajo el mismo techo, por un período de 30 años, en los cuales se ocupó de su subsistencia y la de sus hijos; que nunca fue afiliada como beneficiaria del señor M., al sistema de seguridad social pues, para el efecto, en su nombre, cotizó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por haber ejercido como madre comunitaria (f.° 227 a 229, ibídem).


En la réplica a la demanda, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS SANTANDER S.A., hoy ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. – ING PENSIONES Y CESANTÍAS -, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierta la negativa al reconocimiento pensional; negó la calidad de compañera permanente de la demandante, pues de acuerdo a la investigación realizada por la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE B.S., quien tuvo esa calidad fue la señora E.M.. Sobre el fundamento de hecho restante, dijo que no le constaba.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción, falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia de derecho, petición antes de tiempo, buena fe de la entidad demandada (f.° 273 a 283 ibídem). Llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. (f.° 227 a 229, ibídem).


La llamada en garantía, se opuso al llamamiento; dijo, que pagó la suma adicional requerida para completar el capital necesario para financiar la pensión de sobreviviente, con lo cual había dado cabal cumplimiento a su obligación; controvirtió las pretensiones de la demanda; admitió como ciertos los hechos relatados sobre la solicitud del reconocimiento pensional y su negativa; rotuló como no ciertos o ajenos a su conocimiento, los demás.


En su defensa y en defensa del llamante, propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación e inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva de Seguros Bolívar S.A., buena fe de la entidad demandada y la llamada en garantía, inexistencia de perjuicios de la demandante y pago (f.° 376 a 391, ibídem).


ETELVINA MOSQUERA no contestó la demanda; no obstante, ambos procesos fueron tramitados por la misma cuerda procesal, por la acumulación decretada mediante auto del 25 de junio de 2008 (f.° 160, ibídem).




I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante sentencia del 26 de octubre de 2010, resolvió:


1°. DEJAR sin efecto a la ejecutoria de esta providencia, el reconocimiento que la demandada ADMINISTRADORA de FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. […] hizo a la señora E.M. por concepto de pensión de sobrevivientes.


2°. ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. de todas las pretensiones incoadas en esta demanda por las señoras MARÍA INOCENCIA SEVILLANO y ETELVINA MOSQUERA

[…] (f.° 598 a 613 del cuaderno principal).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas demandantes y de la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. hoy ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. – ING PENSIONES Y CESANTÍAS-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 31 de octubre de 2011, revocó el fallo del a quo y dispuso:


SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. que a partir de la ejecutoria de esta sentencia o de aquella en que haya suspendido el pago de las mesadas si es del caso, y en adelante, asigne la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del afiliado F.A.M., en proporción al 83.33% a la Señora MARÍA INOCENCIA SEVILANO DE PADILLA, y en un 16,67% a favor de la Señora ETELVINA MOSQUERA CARDOSA, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: ORDENAR a la COMPAÑÏA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. que concurra a la financiación de la prestación de que trata el numeral precedente, en la medida en que las circunstancias de contratación de las pólizas previsionales lo exijan y según la modalidad que haya de seleccionar la Señora Inocencia Sevillano como beneficiaria de la aludida pensión de sobrevivientes, a instancias de la AFP Santander S.A. en la proporción que a ésta le corresponde, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.


CUARTO. ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora Etelvina Mosquera Cardosa (f.° 34 a 59, cuaderno n°2).


El Tribunal advirtió que no eran objeto de controversia los siguientes tópicos: i) que la entidad responsable del reconocimiento pensional era la AFP Santander, a pesar de que el señor M. estuvo inicialmente afiliado en pensiones al ISS; ii) que teniendo en cuenta la densidad de cotizaciones y fidelidad al sistema, había sido causado el derecho por parte del afiliado, y iii) que la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR, no estaría llamada a responder por la financiación de la pensión en caso de que el derecho se mantuviere radicado, de manera exclusiva, en cabeza de la señora E.M.; que debía establecer si, de conformidad con el artículo 13 de la L 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la L 100 de 1993, normativa aplicable al sub lite, en relación con la fecha del fallecimiento del causante, hubo convivencia simultanea de las demandantes con el causante.


Argumentó, que en el proceso había «[….] prueba convincente de la convivencia que cada una de las presuntas compañeras permanentes […]», así: de E.M., durante los últimos cinco años y de INOCENCIA SEVILLANO, por espacio de 25, a partir de 1975, a pesar de encontrarse casada con el señor G.P., por lo cual, con fundamento en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, revocó la decisión absolutoria de...

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